EXP. N.° 04209-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR COLQUEHUANCA

MAYTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 19 de diciembre  de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Colquehuanca Mayta contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del segundo cuaderno, su fecha 25 de mayo de 2007 que declara improcedente la demanda interpuesta; y,

 

 ANTEDIENDO A

 

1.      Que con fecha 02 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez titular del Juzgado Civil del Cono Este de Lima, señor Edgar Vizcarra Pacheco, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 1 del 26 de abril de 2006, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto contra la Resolución Nº 8 del 3 de abril de 2006 emitida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Ate Vitarte, mediante la cual se declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 3 de fecha 27 de marzo de 2006, la misma que declaró infundada la oposición en el proceso no contencioso de prueba anticipada iniciado por la Cooperativa de Vivienda 27 de abril Ltda. Nº 213.

 

Refiere también que formuló oposición a la prueba anticipada que inició la citada Cooperativa, la que fue resuelta en la audiencia de actuación y declaración judicial llevada a cabo por el juzgado y que a dicha diligencia no asistió, habiéndose por tanto declarado infundada la oposición formulada; y que, posteriormente, interpuso recurso de apelación, que se declaró improcedente, lesionándose con ello su derecho a la pluralidad de instancias.

 

2.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda considerando que el peticionante en realidad cuestiona el criterio jurisdiccional del juez, no apreciándose la vulneración de los derechos que alega toda vez que su fallo se fundó en normas vigentes del CPC. La recurrida, por su parte, confirma el fallo de la apelada por similares argumentos. 

 

3.      Que como lo tiene determinado este Colegiado, el derecho a la pluralidad de instancia  “(...) garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.

Este derecho no garantiza que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal contemplada en la ley”. (Cf. sentencia recaída en los Exp Nº 06149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/-TC).

 

4.      Que en el presente caso este Colegiado no advierte afectación del derecho invocado, ya que la pretensión y la causa petendi no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la instancia plural, debido a lo dispuesto por el artículo 755 del Código Procesal Civil, esto es, que la resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia, en caso que la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia es apelable dentro del tercer día de notificada.

 

5.      Que de acuerdo a lo manifestado en los fundamentos anteriores, este Colegiado considera que los alegatos del demandante no están referidos en forma directa a intervenciones en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que resulta aplicable el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA