EXP. N.° 04209-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR COLQUEHUANCA
MAYTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don César Colquehuanca Mayta contra la resolución de
ANTEDIENDO A
1.
Que con fecha 02 de
junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez titular
del Juzgado Civil del Cono Este de Lima, señor Edgar Vizcarra
Pacheco, solicitando se declare la nulidad de
Refiere también que formuló oposición a la prueba anticipada que inició la citada Cooperativa, la que fue resuelta en la audiencia de actuación y declaración judicial llevada a cabo por el juzgado y que a dicha diligencia no asistió, habiéndose por tanto declarado infundada la oposición formulada; y que, posteriormente, interpuso recurso de apelación, que se declaró improcedente, lesionándose con ello su derecho a la pluralidad de instancias.
2.
Que
3. Que como lo tiene determinado este Colegiado, el derecho a la pluralidad de instancia “(...) garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.
Este derecho no garantiza que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparada u otorgada. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal contemplada en la ley”. (Cf. sentencia recaída en los Exp Nº 06149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/-TC).
4. Que en el presente caso este Colegiado no advierte afectación del derecho invocado, ya que la pretensión y la causa petendi no se encuentran dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la instancia plural, debido a lo dispuesto por el artículo 755 del Código Procesal Civil, esto es, que la resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia, en caso que la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia es apelable dentro del tercer día de notificada.
5. Que de acuerdo a lo manifestado en los fundamentos anteriores, este Colegiado considera que los alegatos del demandante no están referidos en forma directa a intervenciones en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que resulta aplicable el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA