EXP. N.° 04210-2007-PA/ TC
GEYLA
EDUARDA
HUANACUNI
MAMANI
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geyla Eduardo Huanacuni Mamani contra la sentencia de
1.
Que la recurrente con fecha 10 de
noviembre del 2006, interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes
de
Según refiere, la resolución administrativa precitada
ha sido dictada arbitrariamente, sin tener en cuenta el contenido de su recurso
de apelación, por lo que considera que el procedimiento administrativo debió suspenderse,
conforme a lo dispuesto por el artículo 64. de
En ese contexto, expone que la autoridad jurisdiccional no ha realizado un debido control de los actos administrativos, de modo que no está demostrado que su esposo al momento del accidente haya ingerido bebidas alcohólicas como se expone administrativamente y en las sentencias “materia de amparo” (sic), todo lo cual constituye, a su criterio, una afectación a su derecho a probar.
2.
Que con fecha 16 de noviembre de 2006
3.
Que por su parte
4. Que conforme tiene establecido este Colegiado en uniforme jurisprudencia, “(...) el amparo no es un proceso en el cual se puedan revisar los criterios expresados por los jueces al resolver controversias surgidas en el ámbito legal. Por un lado, porque el juez del amparo (incluido este Tribunal) no constituye una instancia más de la jurisdicción ordinaria y, por otro, porque el propósito de este proceso constitucional no es el de dilucidar materias propias de la jurisdicción ordinaria, regidas por ley” (Exp. N.° 0192-2005-AA. FJ 5). En este sentido, debe precisarse que el proceso de amparo no puede convertirse en sustituto, ni de la manifiesta falta de diligencia de las partes al momento de presentar sus alegatos o recursos en los procesos judiciales, ni tampoco servir de estrategia judicial a disposición de los abogados para pretender dilatar la satisfacción de justicia que deben brindar los órganos judiciales.
5.
Que en el caso de autos la pretendida
violación al derecho a probar está referida a que, a criterio de la parte
demandante, no está probado que su esposo se haya encontrado en estado de
ebriedad al momento de ocurrir el accidente; en ese sentido, debe precisarse
que: a) las referencias hechas al procedimiento administrativo, a sus
incidencias y a la resolución recaída en aquel, no pueden ser materia de
pronunciamiento en este proceso, puesto que para ello se ha recurrido a la vía
contencioso-administrativa; b) las resoluciones expedidas en este último
proceso, sí pueden ser materia de revisión, en tanto se demuestre la afectación
de las garantías procesales constitucionales o de los derechos fundamentales
consagrados en
6. Que con relación a ello se advierte que en el caso de autos no se ha acreditado ningún tipo de indefensión; por el contrario, la supuesta afectación al derecho de la demandante se sustenta en las conclusiones a que se ha arribado, respecto de las condiciones en que falleció su esposo; por un lado, la demandante propone que no está acreditado que aquel haya fallecido cuando se encontraba en estado de ebriedad, cuestionando para ello el certificado de dosaje etílico, mientras que la sentencia recaída en la segunda instancia del proceso contencioso-administrativo se sustenta no sólo en el certificado de dosaje etílico (al no haberse enervado judicialmente su validez), sino en las manifestaciones policiales de dos ocupantes del vehículo en el que perdió la vida el esposo de la ahora demandante.
En ese sentido no es que se haya privado a la demandante de su derecho a probar, como lo ha planteado en su escrito de demanda, sino más bien que se desprende de lo actuado que la actora lo que hace es cuestionar las conclusiones y la valoración de los medios probatorios realizada por los jueces emplazados.
7. Que en consecuencia la presente demanda debe rechazarse, toda vez que los hechos alegados como supuestas violaciones no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman la tutela procesal o el debido proceso, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA