EXP. N.° 04210-2007-PA/ TC

LIMA

GEYLA EDUARDA

HUANACUNI MAMANI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho,  18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geyla Eduardo Huanacuni Mamani contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del cuadernillo de dicha instancia, su fecha 13 de junio del 2007, que, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente con  fecha 10 de noviembre del 2006, interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, don Alfredo Salinas Mendoza, doña Rita Valencia-Dongo Cárdenas y doña Judith Alegre Valdivia; contra el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, don Víctor Farfán Manrique, y contra el Procurador del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas las resoluciones de fecha 21 de julio de 2007 (Exp. 515-2006), por la que se declara improcedente su recurso de casación, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la que la Sala emplazada confirma la resolución de primera instancia, así como también de esta ultima resolución, de fecha 8 de julio de 2005, que a su vez declaró infundada la demanda interpuesta en la vía contencioso administrativa, con el objeto que se declare la ineficacia de la Resolución Ministerial N.º 0579-2003-IN/PNP por contravenir el Decreto Legislativo 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

Según refiere, la resolución administrativa precitada ha sido dictada arbitrariamente, sin tener en cuenta el contenido de su recurso de apelación, por lo que considera que el procedimiento administrativo debió suspenderse, conforme a lo dispuesto por el artículo 64. de la Ley 27444, hasta que se concluya la investigación fiscal relacionada con los hechos materia del pronunciamiento administrativo, tanto más que la investigación fiscal concluye señalando que el accidente de tránsito en el que falleció su esposo fue por falla mecánica y que el dosaje etílico practicado al difunto es fraudulento.

 

En ese contexto, expone que la autoridad jurisdiccional no ha realizado un debido control de los actos administrativos, de modo que no está demostrado que su esposo al momento del accidente haya ingerido bebidas alcohólicas como se expone administrativamente y en las sentencias “materia de amparo” (sic), todo lo cual constituye, a su criterio, una afectación a su derecho a probar.

 

2.      Que con fecha 16 de noviembre de 2006 la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda por considerar que la amparista plantea argumentos que son propios del ejercicio del derecho de defensa, el que se ha hecho valer al interior del proceso, como se advierte de las instrumentales del mismo; de otro lado, considera que lo expuesto por aquella importa una denuncia de fraude procesal, el que es materia de un proceso específico como el de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

3.      Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 13 de junio de 2007, confirma la apelada por considerar que la recurrente ha expuesto argumentos por los que a su parecer debió ampararse la demanda contencioso administrativa, no demostrándose en autos la violación que se alega.

 

4.      Que conforme tiene establecido este Colegiado en uniforme jurisprudencia, “(...) el amparo no es un proceso en el cual se puedan revisar los criterios expresados por los jueces al resolver controversias surgidas en el ámbito legal. Por un lado, porque el juez del amparo (incluido este Tribunal) no constituye una instancia más de la jurisdicción ordinaria y, por otro, porque el propósito de este proceso constitucional no es el de dilucidar materias propias de la jurisdicción ordinaria, regidas por ley” (Exp. N.° 0192-2005-AA. FJ 5). En este sentido, debe precisarse que el proceso de amparo no puede convertirse en sustituto, ni de la manifiesta falta de diligencia de las partes al momento de presentar sus alegatos o recursos en los procesos judiciales, ni tampoco servir de estrategia judicial a disposición de los abogados para pretender dilatar la satisfacción de justicia que deben brindar los órganos judiciales.

 

5.      Que en el caso de autos la pretendida violación al derecho a probar está referida a que, a criterio de la parte demandante, no está probado que su esposo se haya encontrado en estado de ebriedad al momento de ocurrir el accidente; en ese sentido, debe precisarse que: a) las referencias hechas al procedimiento administrativo, a sus incidencias y a la resolución recaída en aquel, no pueden ser materia de pronunciamiento en este proceso, puesto que para ello se ha recurrido a la vía contencioso-administrativa; b) las resoluciones expedidas en este último proceso, sí pueden ser materia de revisión, en tanto se demuestre la afectación de las garantías procesales constitucionales o de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución; en ese sentido, se ha alegado expresamente la afectación del derecho a probar, extremo este que es el único sobre el cual corresponde que el Tribunal Constitucional se pronuncie.

 

6.      Que con relación a ello se advierte que en el caso de autos no se ha acreditado ningún tipo de indefensión; por el contrario, la supuesta afectación al derecho de la demandante se sustenta en las conclusiones a que se ha arribado, respecto de las condiciones en que falleció su esposo; por un lado, la demandante propone que no está acreditado que aquel haya fallecido cuando se encontraba en estado de ebriedad, cuestionando para ello el certificado de dosaje etílico, mientras que la sentencia recaída en la segunda instancia del proceso contencioso-administrativo se sustenta no sólo en el certificado de dosaje etílico (al no haberse enervado judicialmente su validez), sino en las manifestaciones policiales de dos ocupantes del vehículo en el que perdió la vida el esposo de la ahora demandante.

 

En ese sentido no es que se haya privado a la demandante de su derecho a probar, como lo ha planteado en su escrito de demanda, sino más bien que se desprende de lo actuado que la actora  lo que hace es cuestionar las conclusiones y la valoración de los medios probatorios realizada por los jueces emplazados.

 

7.      Que en consecuencia la presente demanda debe rechazarse, toda vez que los hechos alegados como supuestas violaciones no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman la tutela procesal o el debido proceso, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA