EXP. N.° 04212-2007-PA/TC
LIMA
ANDREA ESTHER
VELAZCO PEREIRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Esther Velazco Pereira
contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 28 del segundo cuaderno, su fecha 8 de junio de 2007, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de octubre de 2006 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada
de Familia de la Corte
Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se declare
inaplicable la resolución de fecha 23 de mayo de 2006, que declaró improcedente
su pedido de exclusión de facción de inventario de un inmueble de su propiedad,
en el proceso sobre divorcio por causal seguido con don Jaime Flores Pimentel.
Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso y
de propiedad, pues argumenta que el inmueble no es uno de carácter conyugal
sino propio, por lo que no debió ser incluido en el respectivo inventario.
2.
Que con fecha 29 de noviembre de 2006 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima rechaza la demanda de amparo por considerar que el plazo de
prescripción establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional
se ha vencido. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por el mismo
fundamento.
3.
Que
sobre el particular el artículo 44º, segundo párrafo, de la Ley N.º
28237, Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004,
establece que “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la
resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.
4.
Que en el presente caso, de la constancia de
notificación (fojas 7) de la demanda y
del recurso de agravio constitucional, se acredita que desde el 19 de
julio de 2006 la recurrente tenía conocimiento de la cuestionada resolución de
fecha 23 de mayo de 2006, por lo que desde tal momento hasta la fecha de
presentación de la demanda de amparo, ocurrida el 11 de octubre de 2006, ha transcurrido en
exceso el plazo establecido en la ley para proponer la respectiva pretensión
contra una resolución judicial. En consecuencia, debe desestimarse la demanda
de autos.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA