EXP. N.° 04212-2007-PA/TC

LIMA

ANDREA ESTHER

VELAZCO PEREIRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Esther Velazco Pereira contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del segundo cuaderno, su fecha 8 de junio de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se declare inaplicable la resolución de fecha 23 de mayo de 2006, que declaró improcedente su pedido de exclusión de facción de inventario de un inmueble de su propiedad, en el proceso sobre divorcio por causal seguido con don Jaime Flores Pimentel. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos al debido proceso y de propiedad, pues argumenta que el inmueble no es uno de carácter conyugal sino propio, por lo que no debió ser incluido en el respectivo inventario.

 

2.      Que con fecha 29 de noviembre de 2006 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza la demanda de amparo por considerar que el plazo de prescripción establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional se ha vencido. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que sobre el particular el artículo 44º, segundo párrafo, de la Ley N 28237, Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, establece que “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que en el presente caso, de la constancia de notificación (fojas 7) de la demanda y  del recurso de agravio constitucional, se acredita que desde el 19 de julio de 2006 la recurrente tenía conocimiento de la cuestionada resolución de fecha 23 de mayo de 2006, por lo que desde tal momento hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, ocurrida el 11 de octubre de 2006, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley para proponer la respectiva pretensión contra una resolución judicial. En consecuencia, debe desestimarse la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

           

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA