EXP. N.° 04216-2007-PA/TC

PIURA

LEONILA CASTRO

VIUDA DE JUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Leonila Castro viuda. de Juárez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 112, su fecha 23 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste la pensión de su cónyuge causante, asimismo se reajuste su pensión de viudez en aplicación de la Ley N 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los devengados, intereses legales y los costos del proceso correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 20 de marzo de 2007, declaró fundada, en parte, la demanda, considerando que corresponde el reajuste a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demanda; e improcedente con respecto al pago de devengados y costos.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N 23908, por cuanto alcanzo el punto de contingencia con posterioridad al 18 de diciembre de 1992.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Se puede apreciar que obrante a fojas 13 se encuentra la resolución N 1344-71, que otorga pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1970, al cónyuge causante por la suma de S/ 3,941.83, por lo que se puede apreciar que dicha pensión fue otorgada cuando no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable al presente caso.

 

5.       Por otro lado, de la Resolución N 35426-97-ONP/DC, obrante a fojas 12, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 28 de setiembre de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

6.      Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos a fojas 5, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación al derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial de la demandante y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA