EXP. N.° 04216-2007-PA/TC
PIURA
LEONILA CASTRO
VIUDA DE JUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Leonila Castro viuda. de Juárez contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
112, su fecha 23 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17
de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se reajuste la pensión de su cónyuge causante,
asimismo se reajuste su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.º
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se
disponga el pago de los devengados, intereses legales y los costos del proceso
correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda expresando que la
Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 20 de marzo de
2007, declaró fundada, en parte, la demanda, considerando que corresponde el
reajuste a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demanda; e
improcedente con respecto al pago de devengados y costos.
La recurrida revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, estimando que no le corresponde el beneficio
de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908, por
cuanto alcanzo el punto de contingencia con posterioridad al 18 de diciembre de
1992.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Se puede apreciar
que obrante a fojas 13 se encuentra la resolución N.º
1344-71, que otorga pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de 1970, al
cónyuge causante por la suma de S/ 3,941.83, por lo que se puede apreciar que
dicha pensión fue otorgada cuando no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable al presente caso.
5.
Por
otro lado, de la
Resolución N.º 35426-97-ONP/DC,
obrante a fojas 12, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de
viudez a partir del 28 de setiembre de 1996, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
6.
Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente al constatarse de autos a fojas 5, que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se
está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos relativos a la afectación al derecho al mínimo vital
vigente, a la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la pensión inicial
de la demandante y a la indexación trimestral solicitada.
2.
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión del causante hasta el 18
de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga
valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA