EXP. N.° 04218-2007-PA/TC

APURIMAC

JHONNY YANCACHAJLLA

CONDORI

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de octubre de 2007

 

VISTOS

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Yancachajlla Condori contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 146, su fecha 2 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante Virgilio Aróstegui Velásquez, Director de la Escuela Técnica Superior PNP Pacucha - Andahuaylas, con el objeto que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 001-2006-DIREDUD-ETS-PNP-PACUCHA-ANDAH, del 30 de octubre de 2006. Considera que tal acto lesiona sus derechos a la igualdad, educación y libre desarrollo.

 

2.      Que el recurrente afirma que por medio de la cuestionada resolución se resuelve excluirlo de la condición de becario al Programa Especial de Integración de Comunidades Alto Andinas y Amazónicas, con el argumento de que no puede tener la condición de beneficiario por no haber nacido en la localidad del distrito de Pacucha.

 

3.      Que de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.° 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

4.      Que en el presente caso tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 001-2006-DIREDUD-ETS-PNP-PACUCHA-ANDAH, ella puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

5.      Que en supuestos como el presente donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.° 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al que corresponde. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.° 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 4 y 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA