EXP. N.° 04222-2008-PHC/TC

MOQUEGUA

MIGUEL ÁNGEL

LANDAURO MONTOYA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Landauro Montoya contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 75, su fecha 1 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 22 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ilo, señores Morales Alí, Farfán Manrique y Loo Segovía, por vulneración de sus derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al principio de presunción de inocencia en conexidad con la libertad individual.

 

2.    Que refiere el recurrente que con fecha 9 de julio de 2008, la Sala emplazada le impuso sentencia condenatoria por el delito de violación sexual de menor (Exp. Nº 2003-2007), a 8 años de prisión efectiva. Manifiesta que dicha sentencia no se encuentra adecuadamente motivada, toda vez que no se ha valorado adecuadamente los medios probatorios, como son las testimoniales y el reconocimiento médico legal, lo cual permitiría establecer que no tiene responsabilidad en el ilícito penal que se le imputa.

 

3.    Que conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso [Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi de la Cruz Villar].

 

4.     Que del análisis de la demanda y de los autos del presente proceso constitucional, se colige que el recurrente ha interpuesto recurso de nulidad contra la resolución cuestionada, de fecha 9 de julio de 2008, que corre a fojas 1, por lo que la resolución cuestionada no reviste la firmeza exigida como requisito de procedibilidad del presente proceso, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, deviniendo en inexorable que el presente proceso sea declarado improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA