EXP. N.º 04235-2007-PA/TC

JUNÍN

ESTEBAN VÉLIZ

ARROYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Véliz Arroyo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 15 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 110-DDPOP-GDJ-IPSS-90, que le otorga pensión de jubilación; y que en consecuencia se expida una resolución reajustando la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales conforme a lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908; con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que la remuneración básica de un servidor que se encuentra en actividad, pues el ingreso mínimo de estos trabajadores siempre fue mayor de tres sueldos mínimos vitales, que hacen una pensión mínima.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de enero de 2007, declara infundada la demanda argumentando que los datos consignados en la resolución cuestionada no son claros por cuanto no coinciden con el otorgamiento de la pensión, toda vez que no se tiene establecido claramente el régimen de jubilación en el cual ha sido considerado el recurrente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante, al percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley N 19990, no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.º 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las circunstancias especiales del caso (grave estado de salud del demandante).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación conforme lo establecen los artículos 1º y 4º de la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso de la Resolución N.º 110-DDPOP-GDJ-IPSS-90, se evidencia que: a) se otorgó al demandante la pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 1988; b) acreditó 24 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 120.79.

 

5.      La Ley N.º 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N 017-87-TR, de fecha 29 de febrero de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 726.00, resultando que la pensión mínima de la Ley N 23908 ascendió a I/. 2,178.00.

 

8.      En consecuencia, se advierte que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N 23908, por lo que en aplicación del principio pro homine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 23 de febrero de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

9.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N s 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportaciones.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

11.  Y, en cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N 23908, debemos señalar que éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte la demanda en lo relativo a la aplicación del artículo 1 de la Ley N.º 23908.

 

2.      Ordenar que la emplazada reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales

 

3.      Declarar INFUNDADA en cuanto a la indexación automática y a la afectación al mínimo legal vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ