EXP. N.º
04235-2007-PA/TC
JUNÍN
ESTEBAN VÉLIZ
ARROYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
2 días del mes de octubre de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Esteban Véliz
Arroyo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 15 de junio de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de
junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
110-DDPOP-GDJ-IPSS-90, que le otorga pensión de jubilación; y que en
consecuencia se expida una resolución reajustando la pensión de jubilación en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales conforme a lo dispuesto por
los artículos 1º y 4º de la
Ley N.º 23908; con el abono de los devengados y los intereses
legales.
La emplazada contesta
la demanda alegando que
la Ley N.º
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que la remuneración básica
de un servidor que se encuentra en actividad, pues el ingreso mínimo de estos
trabajadores siempre fue mayor de tres sueldos mínimos vitales, que hacen una
pensión mínima.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 26 de enero de 2007,
declara infundada la demanda argumentando que los datos consignados en la
resolución cuestionada no son claros por cuanto no coinciden con el
otorgamiento de la pensión, toda vez que no se tiene establecido claramente el
régimen de jubilación en el cual ha sido considerado el recurrente.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el
demandante, al percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo
42 del Decreto Ley N.º 19990, no se encuentra
comprendido dentro de los alcances de la Ley N.º 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este
Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra
dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las circunstancias
especiales del caso (grave estado de salud del demandante).
§ Procedencia de la demanda
2. El
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
conforme lo establecen los artículos 1º y 4º de la Ley N.º
23908.
§ Análisis
de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia,
y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
En el presente caso de la Resolución N.º 110-DDPOP-GDJ-IPSS-90, se
evidencia que: a) se otorgó al demandante la pensión de jubilación a partir del
23 de febrero de 1988; b) acreditó 24 años de aportaciones, y c) el monto
inicial de la pensión otorgada fue de I/. 120.79.
5.
La Ley N.º
23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase
en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de
Pensiones”.
6.
Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la
contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de
la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo
Mínimo Vital.
7.
En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta
aplicable el Decreto Supremo N.º 017-87-TR, de fecha
29 de febrero de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/.
726.00, resultando que la pensión mínima de la Ley N.º
23908 ascendió a I/. 2,178.00.
8.
En consecuencia, se advierte que en perjuicio del demandante se ha
inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º
23908, por lo que en aplicación del principio pro homine,
debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo
su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el
23 de febrero de 1988 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
9.
De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
N.º s 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de
2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones
con 20 años o más de aportaciones.
10. Por
consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que el
demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
11. Y, en
cuanto al reajuste de las
pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N.º
23908, debemos señalar que éste se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral
automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no
resulta exigible.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA, en parte la demanda en lo relativo a la aplicación del artículo
1.º de la
Ley N.º 23908.
2. Ordenar
que la emplazada reajuste la pensión de acuerdo con
los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales correspondientes y los costos procesales
3. Declarar
INFUNDADA en cuanto a la indexación automática y a la afectación al
mínimo legal vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ