EXP. N.º 04238-2007-PA/TC

JUNÍN

JUAN SANTOS

SALAZAR FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, 30 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846, por padecer neumoconiosis en segundo estadio de evolución como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.      Que del certificado de trabajo de fojas 3 de autos se advierte que el último cargo desempeñado por el recurrente fue de Perforista de Maquinaria Pesada II, en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., hoy Compañía Minera Volcán S.A.A., labor en la que cesó el 14 de marzo de 1998, es decir, durante la vigencia de la Ley 26790, en cuyo artículo 19 se dispone la contratación obligatoria del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

3.      Que el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo-, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (cursivas agregadas).

 

4.      Que tal como consta de fojas 14 a 22 del cuaderno de este Tribunal, a la fecha en la que el actor cesó en sus labores la empresa empleadora había contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Compañía de Seguros.

 

5.      Que en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado a través del debido emplazamiento a Rímac Compañía de Seguros con la demanda de autos, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la nueva emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 20, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con la demanda a Rímac Compañía de Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA