EXP. N.° 04240-2007-PHC/TC
JUMN
SANTIAGO MANZUETO
DELGADO PICHARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5
días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Santiago Manzueto Delgado Pichardo
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Churcampa, don Samuel Curi Mendoza, a fin de que se declare nulo el auto de apertura de instrucción así como el mandato de detención contenido en la resolución de fecha 29 de enero de 2007, dictado en el proceso penal N° 2007-002, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad y otro. Refiere que se ha violado el derecho constitucional al debido proceso por la falta de motivación del auto de apertura de instrucción cuestionado.
El Quinto Juzgado Penal de Junín, con fecha 16 de mayo de 2007, declara infundada la demanda señalando que debe ser la vía ordinaria donde el demandante haga valer sus derechos.
La recurrida confirma la apelada por estimar que la resolución materia del recurso de agravio, no tiene la calidad de firme.
FUNDAMENTOS
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
JUNIN
SANTIAGO MANZUETO
DELGADO PICHARDO
Emito el presente fundamento de voto por las razones que expongo:
1. Que con fecha 09 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de habeas corpus en contra del Juzgado Mixto de la provincia de Churcampa, don Samuel Curi Mendoza, con la finalidad de que se declare nulo el auto de apertura de instrucción así como el mandato de detención contenido en dicha resolución de fecha 29 de enero de 2007, dictado en el proceso penal Nº 2007-002, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad y otro.
2. El recurrente a través del presente proceso constitucional de habeas corpus pretende la variación mandato de detención impuesto por el Juez Penal, aduciendo la violación de la libertad individual y del debido proceso.
3. Es preciso analizar la finalidad de las medidas cautelares de naturaleza personal, en este caso la medida de detención. Esta medida es ciertamente una limitación a la libertad individual que tiene como finalidad la prosecución del proceso penal en mejores condiciones bajo condiciones expresamente previstas en la ley, no significando ello por tanto la violación del derecho de defensa, desde que éste se mantiene incólume hasta el final del proceso penal ni la responsabilidad del procesado ya que ésta se dilucidará en la sentencia que ponga final al mismo proceso. De autos se evidencia que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro de un proceso regular, cumpliendose con los requisitos exigidos por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.
6.
Cabe agregar que esta medida es
una de las facultades que tiene el Juez Penal cuando dicta el auto de apertura
de instrucción con la finalidad de asegurar la culminación del proceso,
debiendo cumplir, como queda dicho, dicha resolución con lo establecido por
Dentro del caso en análisis encontramos que el recurrente pretende también anular el auto de apertura de instrucción que, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” - en expectativa ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
3. Esto me lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional, recién comienza.
4. De lo expuesto se evidencia que no cabe cuestionamiento alguno de la resolución impugnada en este caso, ya que ello sería admitir a trámite todos los procesos constitucionales en los que los justiciables no estén de acuerdo con las resoluciones emitidas por los juzgadores, ab initio del proceso, exponiendo una serie de argumentos que no han de faltar, trayendo como consecuencia la proliferación ociosa e indebida de procesos constitucionales sin destino. Y esto no solo en materia penal sino también en temática civil, ampliando el cerrado complexo normativo para que todo demandado cuestione en sede constitucional la admisión de toda demanda a través de la jurisprudencia ordinaria a nivel nacional. .
Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada.
SS.
VERGARA GOTELLI