EXP. N.° 04240-2007-PHC/TC

JUMN

SANTIAGO MANZUETO

DELGADO PICHARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli,. Adjunto.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Manzueto Delgado Pichardo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 25 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de la provincia de Churcampa, don Samuel Curi Mendoza, a fin de que se declare nulo el auto de apertura de instrucción así como el mandato de detención contenido en la resolución de fecha 29 de enero de 2007, dictado en el proceso penal N° 2007-002, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad y otro. Refiere que se ha violado el derecho constitucional al debido proceso por la falta de motivación del auto de apertura de instrucción cuestionado.

 

El Quinto Juzgado Penal de Junín, con fecha 16 de mayo de 2007, declara infundada la demanda señalando que debe ser la vía ordinaria donde el demandante haga valer sus derechos.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la resolución materia del recurso de agravio, no tiene la calidad de firme.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El demandante afirma que el auto de apertura de instrucción vulnera sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, toda vez que no precisa en forma clara, cierta e individualizada el hecho criminal cuya comisión se le atribuye, agregando que el Juez demandado no ha cumplido con motivar los presupuestos del mandato de detención que le ha impuesto.

 

  1. Cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: "El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado".

 

  1. Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (fojas 24-31) se puede afirmar que tal resolución se adecua, en rigor, a lo que establece la ley procesal citada y el artículo 139.5 de la Constitución Política, más aún cuando contiene una imputación circunstancial de los supuestos hechos ilícitos atribuidos al demandante y otras personas supuestamente responsables; siendo así, no resulta de aplicación al caso el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En cuanto al cuestionado mandato de detención, a fojas 22 obra la Razón de la secretaria cursora del Juzgado emplazado, en la que señala que el demandante no ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra esta medida de coerción dictada contra su persona, por lo que esta reclamación no cumple con el requisito exigido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, por lo que no existe en este extremo resolución judicial firme.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo que cuestiona la falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en el extremo que cuestiona el mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 4240-2007-PHC/TC

JUNIN

SANTIAGO MANZUETO

DELGADO PICHARDO

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las razones que expongo:

           

1.    Que con fecha 09 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de habeas corpus en contra del Juzgado Mixto de la provincia de Churcampa, don Samuel Curi Mendoza, con la finalidad de que se declare nulo el auto de apertura de instrucción así como el mandato de detención contenido en dicha resolución de fecha 29 de enero de 2007, dictado en el proceso penal Nº 2007-002, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad y otro.

 

2.    El recurrente a través del presente proceso constitucional de habeas corpus pretende la variación mandato de detención impuesto por el Juez Penal, aduciendo la violación de la libertad individual y del debido proceso.

 

3.    Es preciso analizar la finalidad de las medidas cautelares de naturaleza personal, en este caso la medida de detención. Esta medida es ciertamente una limitación a la libertad individual que tiene como finalidad la prosecución del proceso penal en mejores condiciones bajo condiciones expresamente previstas en la ley, no significando ello por tanto la violación del derecho de defensa, desde que éste se mantiene incólume hasta el final del proceso penal ni la responsabilidad del procesado ya que ésta se dilucidará en la sentencia que ponga final al mismo proceso. De autos se evidencia que la cuestionada resolución ha sido emitida dentro de un proceso regular, cumpliendose con los requisitos exigidos por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales.

 

6.    Cabe agregar que esta medida es una de las facultades que tiene el Juez Penal cuando dicta el auto de apertura de instrucción con la finalidad de asegurar la culminación del proceso, debiendo cumplir, como queda dicho, dicha resolución con lo establecido por la Ley. En efecto al recurrente se le abre instrucción por los del delito de violencia y resistencia a la autoridad y otro, por lo que en atención a la gravedad del hecho el mandato impuesto por el Juez Penal está conforme a lo establecido en la ley.

 

Dentro del caso en análisis encontramos que el recurrente pretende también anular el auto de apertura de instrucción que, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” - en expectativa ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

3. Esto me lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional, recién comienza.

 

4.    De lo expuesto se evidencia que no cabe cuestionamiento alguno de la resolución impugnada en este caso, ya que ello sería admitir a trámite todos los procesos constitucionales en los que los justiciables no estén de acuerdo con las resoluciones emitidas por los juzgadores, ab initio del proceso,  exponiendo una serie de argumentos que no han de faltar, trayendo como consecuencia la proliferación ociosa e indebida de procesos constitucionales sin destino. Y esto no solo en materia  penal sino también en temática civil, ampliando el cerrado complexo normativo para que todo demandado cuestione en sede constitucional la admisión de toda demanda a través de la jurisprudencia ordinaria a nivel nacional. .

 

 

Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI