EXP N 04244-2007-PA/TC

LIMA

TOMÁS DUQUE

CASARIEGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Duque Casariego contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000062152-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2002, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Ley 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no cumple con las aportaciones, pues solo ha acreditado tener 10 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el recurrente acredita aportaciones para el otorgamiento de una pensión de jubilación general.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el actor presenta documentos que no causan convicción en el juzgador, y que dichas instrumentales deben ser materia de un proceso ordinario en  donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

4.      De la Resolución N 0000062152-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2002, y del cuadro de resumen obrantes a fojas 3 y 4, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación porque consideró que solamente se le ha reconocido 10 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por existir la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones que aduce haber efectuado.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13.

 

6.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos, obrantes a fojas 7, 9, 10, 13,  y 15, cuyo detalle es el siguiente:

 

  • El certificado de trabajo de la empresa Serrepsa obrante a fojas 7 que acredita que laboró desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 12 de setiembre de 1971, con 4 años 7 meses y 11 días de servicios.

 

  • Declaración Jurada del empleador  y la indemnización por tiempo de servicios de la empresa Club Punta Marinas, obrante a fojas 9 y 10, que prueba que laboró desde el 6 de diciembre de 1979 hasta el 7 de julio de 1982, con 2 años, 7 meses y 1 día de servicios.

 

  • El certificado de trabajo del Club Negritos, obrante a fojas 13, que prueba que trabajó desde el 4 de marzo de 1974 hasta el 10 de octubre de 1976, con 2 años 7 meses y 6 días, y luego desde el 8 de abril de 1985 hasta el 30 de junio de 1999, con 14 años 2 meses y 22 días de servicios.

 

  • La liquidación por tiempo de servicios de la empresa Contrataciones Negritos S.A., obrante a fojas 15, que prueba que laboró desde el 24 de julio de 1967 hasta el 4 de noviembre de 1967, con 3 meses y 10 días de servicios.

 

7.        De las pruebas documentales aportadas por el demandante acredita tener 24 años 3 meses y 20 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 se advierte que el demandante nació el 12 de noviembre de 1933, y que cumplió 60 años de edad el 12 de noviembre de 1993.

 

8.        Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumple los requisitos legales establecidos por el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen general.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 003000080703 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

7.      Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

8.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000062152-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2002.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967,y el articulo 9º de la Ley N.º 26504, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA