EXP. N.° 04247-2007-PA/TC

LIMA

FERNANDO CARRASCO

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carrasco Flores contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 12 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 53530-82, de fecha 22 de junio de 1982, que le otorgó pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.º 23908, más el pago de los devengados, é intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el punto de contingencia se alcanzó hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente la demanda, por considerar que el punto de contingencia se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N 23908 y del Decreto Ley N.º 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2     En el presente caso, el demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

4.      En el presente caso, de la Resolución N 53530-82, de fecha 22 de junio de 1982, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1982, por el monto de S/. 106.97, y que acreditó 7 años de aportaciones.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el articulo 1º de la Ley N 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante  no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la administración.

 

6.      Al respecto, la Resolución Jefatural Nº 001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002, en su artículo 1 ordena el incremento del nivel mínimo de pensión mensual, de acuerdo con los años aportados, a los pensionistas del Decreto Ley N.º

19990, sin excepción, señalando que a los pensionistas con derecho propio con 6 años de aportaciones y menos de 10, les corresponde el monto de S/. 308.00.

 

7.      Por consiguiente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, para que lo haga valer, de ser el caso, en la forma correspondiente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto al extremo relativo al reajuste automático de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ