EXP. N.° 04247-2007-PA/TC
LIMA
FERNANDO CARRASCO
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carrasco Flores contra la
sentencia de la Octava
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82,
su fecha 12 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.º 53530-82, de fecha 22
de junio de 1982, que le otorgó pensión de jubilación; y que, en consecuencia,
se le reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.º 23908, más el pago
de los devengados, é intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en
actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba
compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria
El Vigésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda, por
considerar que el punto de contingencia se alcanzó hasta antes de la
derogatoria de la Ley N.º
23908.
La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente la demanda,
por considerar que el punto de contingencia se produjo con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley N.º 23908 y del Decreto
Ley N.º 25967.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2 En el
presente caso, el demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.º 53530-82,
de fecha 22 de junio de 1982, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante
se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1982, por el
monto de S/. 106.97, y que acreditó 7 años de aportaciones.
5.
En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el articulo 1º de la Ley N.º
23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondientes, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la administración.
6.
Al respecto, la
Resolución Jefatural Nº
001-2002-JEFATURA/ONP, de fecha 3 de enero de 2002, en su artículo 1.º ordena el incremento del nivel mínimo de pensión mensual,
de acuerdo con los años aportados, a los pensionistas del Decreto Ley N.º
19990, sin excepción, señalando que a los pensionistas con derecho
propio con 6 años de aportaciones y menos de 10, les corresponde el monto de
S/. 308.00.
7.
Por consiguiente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, para que lo
haga valer, de ser el caso, en la forma correspondiente.
2. Declarar
INFUNDADA la demanda respecto al extremo relativo al reajuste automático
de la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ