EXP N 04248-2007-PA/TC

LIMA

TEODOSIO LEÓN

AQUINO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio León Aquino contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 15 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000012192-2002-ONP/DC/DL 19990 y 10448-2004-GO/ONP, de fechas 3 de abril de 2002 y 9 de setiembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales se le denegó su pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y se disponga el pago de sus pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales, más las costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de más años de aportaciones.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha adjuntado ningún medio de prueba que permita acreditar un mayor numero de años de aportaciones.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000012192-2002-ONP/DC/DL 19990 y 10448-2004-GO/ONP, de fechas 3 de abril de 2002 y 9 de setiembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales se le denegó su pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil; y solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo N 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, conviene precisar que el Decreto Supremo N.° 018-82-TR estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación, si no acreditase haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      De las Resoluciones N.os 0000012192-2002-ONP/DC/DL 19990 y 10448-2004-GO/ONP, de fechas 3 de abril de 2002 y 9 de setiembre de 2004 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 3 a 7, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que: a) sólo había acreditado 5 meses de aportaciones; y, b) sus aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre 1960 a 1982, y 1984 a 1987 no han sido acreditadas fehacientemente.

 

5.      El demandante se ha en autos acreditado que cumple el requisito de los años de aportaciones exigidos por Decreto Supremo N.° 018-82-TR para tener derecho a una pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA