EXP N.º 04248-2007-PA/TC
LIMA
TEODOSIO LEÓN
AQUINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio
León Aquino contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de más años de aportaciones.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2006, declara improcedente la demanda por estimar que el demandante no ha adjuntado ningún medio de prueba que permita acreditar un mayor numero de años de aportaciones.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000012192-2002-ONP/DC/DL 19990 y 10448-2004-GO/ONP, de fechas 3 de abril de 2002 y 9 de setiembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales se le denegó su pensión de jubilación bajo el régimen de construcción civil; y solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. Con
relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de
construcción civil, conviene precisar que el Decreto Supremo N.° 018-82-TR
estableció que tienen derecho a la pensión los trabajadores que cuenten con 55
años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha
actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del
19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto
Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación, si no
acreditase haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años
completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4.
De las Resoluciones N.os
0000012192-2002-ONP/DC/DL 19990 y 10448-2004-GO/ONP, de fechas 3 de abril de
2002 y 9 de setiembre de 2004 y del Cuadro de
Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas
5. El demandante se ha en autos acreditado que cumple el requisito de los años de aportaciones exigidos por Decreto Supremo N.° 018-82-TR para tener derecho a una pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil.
6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA