EXP. N.° 04250-2008-PA/TC

JUNÍN

RAÚL NICOLAS

CHAUPIS VILLANUEVA

Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes interponen demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.º 021-2003-TR, que aprobó el tercer listado de trabajadores conforme a lo establecido por la ley N.º 27803 e inaplicable el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, reglamento de la ley N.º 27803; y en consecuencia, se disponga que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Comisión Ejecutiva designada por Ley N.° 27803 y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones cumplan con evaluar la oportuna solicitud que presentasen para la calificación de su ceses irregulares como trabajadores estatales y sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Refieren que las cuestionadas disposiciones amenazan gravemente sus derechos a ser repuestos en sus centros de labores.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, utilizando en particular, los criterios uniformes y reiterados para la  protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ