EXP. N.° 04250-2008-PA/TC
JUNÍN
RAÚL NICOLAS
CHAUPIS VILLANUEVA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Junin, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los demandantes
interponen demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Suprema
N.º 021-2003-TR, que aprobó el tercer listado de trabajadores conforme a lo
establecido por la ley N.º 27803 e inaplicable el Decreto Supremo N.º
014-2002-TR, reglamento de la ley N.º 27803; y en consecuencia, se disponga que
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la Comisión Ejecutiva
designada por Ley N.° 27803 y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
cumplan con evaluar la oportuna solicitud que presentasen para la calificación
de su ceses irregulares como trabajadores estatales y sean inscritos en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Refieren que las
cuestionadas disposiciones amenazan gravemente sus derechos a ser repuestos en
sus centros de labores.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que en
consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al
régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC
1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, proceso en el cual los jueces interpretan
y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera
efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el
artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, utilizando en particular, los criterios uniformes y reiterados
para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos (cfr. Fund.36 de la STC 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión
del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 37 de la STC
0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ