EXP. N.° 04251-2008-PA/TC
AYACUCHO
ZENDULFO
PARIONA
PALOMINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, que declaró fundada
la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data
y acción de cumplimiento. Al respecto, este Colegiado ha determinado en la STC
4853-2004-PA/TC, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial
El Peruano, que también procede
admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de
manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un
precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de
las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”.
2.
Que en el presente caso, de
la revisión de la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho (fojas 598), se advierte que el recurso de agravio
constitucional no reúne los requisitos señalados en el anterior considerando,
toda vez que, dicha resolución ha sido emitida de conformidad a lo dispuesto
por el fundamento 7 de la STC
0206-2005-PA/TC.
3.
Que en consecuencia, al no
advertirse afectación alguna del orden jurídico constitucional, la pretensión
contenida en el RAC debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de
las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ