EXP. N.° 04252-2008-PA/TC

AYACUCHO

ZENAIDA, RAMOS

OLIVARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 22 a 38, 40 y 41 de la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, ha precisado, con carácter vinculante, que procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.      Que esta nueva regla de procedencia del RAC es de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de la publicación de la citada sentencia en el Diario Oficial.

 

3.      Que fluye de lo solicitado por la recurrente, así como de la decisión contenida en la resolución de fecha 19 de junio de 2008, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y de lo establecido en los fundamento sétimo de la STC 206-2005-PA/TC, Caso Baylon Flores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que en el presente caso, la decisión contenida en la resolución de segundo grado se encuentra acorde con el invocado precedente constitucional.

 

4.      Que en consecuencia, este Tribunal al no advertirse afectación alguna del orden jurídico constitucional, la pretensión contenida en el RAC debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ