EXP. N.º 04256-2007-PA/TC

LIMA

LIDIA TUME DE GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Tume de Gonzales contra la sentencia expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de su cónyuge causante y su pensión de viudez en aplicación de la Ley N 23908 en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados, intereses legales y los costos del proceso correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 no es de aplicación para la recurrente porque se le otorgó pensión de viudez el 11 de febrero de 2003, fecha posterior a la vigencia de la Ley N.º 23908.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908; asimismo, declara improcedente el extremo referido al abono de los devengados e intereses.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que no se han afectado los derechos constitucionales del causante ni de la accionante por lo que la demanda debe desestimarse.

 

FUNDAMENTOS

 

1 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2  La demandante pretende el reajuste de la pensión de su cónyuge causante y la de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3  En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4  Se puede apreciar que obrantes a fojas 3 se encuentra la Resolución N 20072-A-1507-CH-86-T, que le otorgó pensión al cónyuge causante a partir del 1 de abril de 1986, por la suma de I/ 696.69. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 011-86-TR, que estableció en I/ 135.00 intis el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó en mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable al cónyuge causante.

 

5  De la Resolución N 0000020904-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2003, fojas 4, se advierte que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 11 de febrero de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6  No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7  Por consiguiente al comprobarse en autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que su pretensión es infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA