EXP. N.º 04256-2007-PA/TC
LIMA
LIDIA TUME DE GONZALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes
de octubre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Tume
de Gonzales contra la sentencia expedida por la Quinta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 24 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20
de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión
de su cónyuge causante y su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.º
23908 en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el
pago de los devengados, intereses legales y los costos del proceso correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda alegando que la
Ley N.º 23908 no es de aplicación
para la recurrente porque se le otorgó pensión de viudez el 11 de febrero de
2003, fecha posterior a la vigencia de la Ley N.º 23908.
El Vigésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2006,
declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo durante
la vigencia de la Ley
23908; asimismo, declara improcedente el extremo referido al abono de los
devengados e intereses.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que no se han
afectado los derechos constitucionales del causante ni de la accionante por lo que la demanda debe desestimarse.
FUNDAMENTOS
1 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal determina que en el
presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§
Delimitación del petitorio
2 La demandante pretende el
reajuste de la pensión de su cónyuge causante y la de viudez en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º
23908.
Análisis de la controversia
3 En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
del 7 al 21.
4 Se puede
apreciar que obrantes a fojas 3 se encuentra la Resolución N.º
20072-A-1507-CH-86-T, que le otorgó pensión al cónyuge causante a partir del 1
de abril de 1986, por la suma de I/ 696.69. Al respecto, se debe precisar que a
la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 011-86-TR, que estableció en I/ 135.00 intis el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de
la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó en mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le
resultaba aplicable al cónyuge causante.
5 De la Resolución N.º
0000020904-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2003, fojas 4, se
advierte que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 11 de
febrero de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6 No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002),
se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
7 Por
consiguiente al comprobarse en autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, se concluye que su pretensión es
infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA