EXP. N.° 04257-2007-PA/TC

LIMA

TOMÁS GLICERIO

CHANGA ALARCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Glicerio Changa Alarcón contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le declare inaplicable la Resolución N 0000015871-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2006, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación bajo los alcances de los artículos 42º y 47° del Decreto Ley N.º 19990; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación reducida.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no reúne los requisitos que exige el Decreto Ley N 19990 para que acceda a la pensión solicitada.

 

            El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de agosto de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor solamente ha acreditado un año de aportaciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, dado que se requiere de un proceso ordinario en donde se pueda actuar pruebas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen regulado por el artículo 42º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el demandante, a la fecha de su cese, esto es, el 18 de octubre de 1983, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida conforme al Decreto Ley N 19990. 

 

4.      En aplicación del articulo 42º del Decreto Ley 19990 los asegurados obligatorios, así como los facultativos que acrediten edades señaladas en el artículo 38º, que tengan 5 o mas años de aportaciones, pero menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

5.      En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad y con el certificado de trabajo obrantes a fojas 3 y 78, respectivamente, se acredita que el demandante nació el 21 de diciembre de 1931 y que trabajó en la Cooperativa Agraria de Producción San Nicolás Ltda. N.º 17, desde el 8 de noviembre de 1974 hasta el 18 de octubre de 1983, acumulando 9 años y 1 mes de servicios y aportaciones; En consecuencia, se ha acreditado que el demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen reducido regulado por el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

6.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

7.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000015871-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2006.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, conforme se señala en el Fundamento 6, supra; así como los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ