EXP.
N.° 04257-2007-PA/TC
LIMA
TOMÁS
GLICERIO
CHANGA
ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Tomás Glicerio Changa Alarcón contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el demandante no reúne los requisitos que exige el
Decreto Ley N.º 19990 para que acceda a la pensión
solicitada.
El
Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16
de agosto de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor
solamente ha acreditado un año de aportaciones.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la
controversia, dado que se requiere de un proceso ordinario en donde se pueda
actuar pruebas.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al
régimen regulado por el artículo 42º del Decreto Ley N.º
19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3. En tal sentido, la controversia
se centra en determinar si el demandante, a la fecha de su cese, esto es, el 18
de octubre de 1983, reunía los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación reducida conforme al Decreto Ley N.º
19990.
4. En aplicación del articulo 42º del Decreto Ley 19990
los asegurados obligatorios, así como los facultativos que acrediten edades
señaladas en el artículo 38º, que tengan 5 o mas años de aportaciones, pero
menos de 15 o 13 años, según se trate de hombres o mujeres, tendrán derecho a una
pensión reducida.
5.
En el presente caso, con el Documento Nacional de
Identidad y con el certificado de trabajo obrantes a fojas 3 y 78,
respectivamente, se acredita que el demandante nació el 21 de diciembre de 1931
y que trabajó en
6. Adicionalmente, se
debe ordenar a
7.
En la medida en que, en este caso, se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión
del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha
entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en
la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ