EXP. N  04264-2007-HD/TC

LIMA

WENCESLAO CUMPA

GONZÁLEZ

 

 

                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Cumpa González contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 8 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando  que se ordene a la emplazada proporcionar copias certificadas de todo su expediente administrativo de pensión de jubilación. Sostiene que mediante carta notarial requirió a la entidad emplazada le proporcione la información solicitada, y que sin embargo ésta se niega a entregar dicha información. Alega que este hecho lesiona su derecho a solicitar y recibir la información requerida.

 

            La entidad demandada contesta la demanda aduciendo que el demandante se ha limitado a enviar una carta notarial, no habiendo solicitado la información que requiere en la vía administrativa.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante sólo se ha limitado a cursar carta notarial para solicitar la información sin haber iniciado el procedimiento administrativo correspondiente establecido en el TUPA de la entidad demandada.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada proporcione al recurrente

copias certificadas de todo su expediente administrativo de pensión de jubilación.

 

2.      El artículo 62 del Código Procesal Constitucional prescribe que para la procedencia del hábeas data sólo se requerirá que el demandante haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, disponiendo taxativamente que, aparte de este requisito, no será necesario agotar la vía administrativa; mientras que el inciso e) del artículo 11.º de la Ley N.º 27806 dispone que para el caso de autos es necesario agotar la vía administrativa.

 

3.      Asimismo, el principio pro actione precisa que debe preferirse aquel dispositivo legal que en menor medida restrinja el derecho del justiciable al acceso a la justicia, por lo que la norma legal aplicable al caso es el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso es de preferencia la utilización del Código Procesal Constitucional porque su aplicación no afecta los derechos del demandante sino que, por el contrario, los optimiza.

 

4.      La Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 3, prescribe que “(...) la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución".

 

5.      A su vez el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, reconoce a toda persona el derecho  de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuándose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

 

6.      Conforme se acredita a fojas 3, con fecha 14 de enero de 2006 el demandante requirió notarialmente a la Oficina de Normalización Previsional a efectos de que cumpla con proporcionar la documentación que se menciona en el petitorio de la demanda, advirtiéndose que la entidad demandada no emite la información solicitada ni tampoco da respuesta al requerimiento del demandante, lo que significa la denegación del  pedido de información configurándose así el requisito exigido por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia la denegatoria por parte de la entidad demandada atenta contra el derecho de acceso a la información del recurrente, sobre todo si se tiene que la información solicitada detenta evidentemente la condición de información pública.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

 

2.      Ordenar que se entregue al recurrente la información que solicita, debiendo determinarse previamente el valor de su costo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA