EXP. N.º 04264-2007-HD/TC
LIMA
WENCESLAO CUMPA
GONZÁLEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Wenceslao Cumpa González contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 13 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra
La
entidad demandada contesta la demanda aduciendo que el demandante se ha
limitado a enviar una carta notarial, no habiendo solicitado la información que
requiere en la vía administrativa.
El
Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de
agosto de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el
demandante sólo se ha limitado a cursar carta notarial para solicitar la
información sin haber iniciado el procedimiento administrativo correspondiente
establecido en el TUPA de la entidad demandada.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada proporcione al recurrente
copias certificadas de todo su expediente administrativo de pensión de jubilación.
2.
El artículo 62 del Código Procesal Constitucional
prescribe que para la procedencia del hábeas data sólo se requerirá que el
demandante haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su
derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya
contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la
solicitud, disponiendo taxativamente que, aparte de este requisito, no será
necesario agotar la vía administrativa; mientras que el inciso e) del artículo
11.º de
3. Asimismo, el principio pro actione precisa que debe preferirse aquel dispositivo legal que en menor medida restrinja el derecho del justiciable al acceso a la justicia, por lo que la norma legal aplicable al caso es el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso es de preferencia la utilización del Código Procesal Constitucional porque su aplicación no afecta los derechos del demandante sino que, por el contrario, los optimiza.
4.
5. A su vez el artículo 2º, inciso 5 de
6. Conforme se acredita a fojas 3, con fecha 14 de enero de 2006 el
demandante requirió notarialmente a
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.
2.
Ordenar que se entregue al
recurrente la información que solicita, debiendo determinarse previamente el
valor de su costo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA