EXP. N.° 04277-2007-AA/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO

SÁNCHEZ CHINCHAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Sánchez Chinchay contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 38 del segundo cuaderno, su fecha 8 de junio de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, doña Rosa Liliana Dávila Broncano, a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de agosto de 2006, que revocando la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, declaró infundada su demanda de nivelación de pensión de jubilación, en el proceso seguido contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Expresa que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como su derecho a la pensión, en la medida que no tomó en cuenta el sistema de cálculo de pensiones contenido en la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, sino el sistema de cálculo contenido en una norma de inferior jerarquía como es el Acuerdo N.° 031-96-D, por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa debía prevalecer la primera de las normas antes mencionadas.

 

2.      Que con fecha 27 de noviembre de 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente in límine la demanda por considerar que lo realmente pretendido por el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional emitido por la emplazada que le resultó desfavorable. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada estimando que no se ha afectado el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes al considerar que en el presente caso no cabe rechazar in límine la demanda  cuando, como ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad solo será adecuado en la medida en que no existan márgenes de duda sobre respeto a los derechos fundamentales del demandante por lo que en el presente caso se evidencia que el a quo ha incurrido en un error al juzgar debiéndose revocar el auto de rechazo  líminar admitiéndose a trámite la demanda .

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE       

 

Revocar el auto de rechazo líminar y ordenar  al a quo que proceda admitir a trámite la demanda conforme a Ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP N 04277-2007-PA/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO

SÁNCHEZ CHINCHAY

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo con fecha 24 de noviembre de 2006 contra la Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, doña Rosa Liliana Dávila Broncazo, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución de fecha 9 de agosto de 2006, que revocando la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, declaró infundada su demanda de nivelación de pensión de jubilación, en el proceso seguido contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, puesto que considera que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, específicamente su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, así como su derecho a la pensión, en la medida que no tuvo en cuenta el sistema de calculo de pensiones contenido en la Resolución Suprema N.º 0423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, sino el sistema de cálculo contenido en una norma de inferior jerarquía como es el Acuerdo N.º 031-96-D, por lo que en virtud del principio de jerarquía normativa debía prevalecer la primera de las normas mencionadas.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando que lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional del juez, en tanto que la resolución que cuestiona le resultó desfavorable. Además la Primera Sala Civil Superior de Lima consideró que no se le ha afectado al demandante el derecho a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Por tanto al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      Es el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

8.      Se observa de autos que el demandante pretende por medio del proceso constitucional de amparo se declare la nulidad de la resolución emitida en un proceso judicial, cuestionando el sistema de calculo que usó al momento de resolver, considerando que dicho sistema no era el adecuado. En tal sentido es evidente que el demandante en puridad pretende cuestionar el criterio jurisdiccional del juez, situación que no puede ser amparada en sede constitucional.

 

9.      En tal sentido la demanda debe ser desestimada en atención a las consideraciones expuestas.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI