EXP. N.° 04279-2007-PA/TC

LIMA

JESÚS FANNY

FREIGEIRO MORÁN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, doña Jesús Fanny Freigeiro Morán, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 236, su fecha 16 de abril de 2007, que declaró la sustracción de la materia; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 2 de marzo de 2004, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 4, de fecha 15 de enero de 2004, del procedimiento de ejecución coactivo N.º 002-2003, que, a su criterio, decreta indebidamente trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 2´165,000.00.

 

Manifiesta que la Administración ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto no se ha respetado lo regulado por el artículo 42 de la Ley N.° 27584, que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por la Ley N.° 27684. Normativa que establece el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en los procesos seguidos contra el Estado.

 

Refiere además que, de acuerdo con las Ordenanzas N.os 041-MDMM y 065-MDMM, los hospitales se encontraban inafectos al pago de arbitrios de serenazgo; no obstante, la Municipalidad no consideró ello y emitió las respectivas resoluciones de determinación, sobre la base de las cuales se inició el procedimiento de ejecución coactiva referido

 

2.      Que el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2006, declaró fundada la demanda de amparo, estimando que con la Resolución N.° 4 se afectó el derecho al debido proceso en cuanto no se observó la normativa prevista en el artículo 42 de la ley Regula el Proceso Contencioso-Administrativo.

 

Por su parte el ad quem declaró que había operado la sustracción de la materia, puesto que mediante Resolución N.° 07529-2-2005, de fecha 13 de diciembre de 2005, el Tribunal Fiscal declaró fundada la Queja interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar.

 

Es de precisarse que la Queja interpuesta cuestionaba que la Administración haya continuado indebidamente el procedimiento de ejecución coactiva N.° 002-2003, a pesar de haberse interpuesto demanda de revisión judicial. El Tribunal Fiscal, no obstante, desarrolló su análisis sobre la base de las sentencias de los Expedientes N.os 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, emitidas por este Tribunal Constitucional, concluyendo que las Ordenanzas N.os 009-99-MDMM, 041-MDMM, 064-MDMM, 065-MDMM y 100-MDMM sustentaron el cobro de arbitrios sobre la base de parámetros incompatibles con los precisados en las referidas sentencias del Tribunal Constitucional. Por consiguiente, declaró fundada la queja y dejó sin efecto la cobranza coactiva seguida en el expediente de ejecución coactiva N.° 002-2003, dejando sin efecto los valores emitidos a propósito de los arbitrios municipales de los años 1999 a 2002.

 

3.      Que de lo expuesto se aprecia que lo pretendido por el demandante en el presente amparo ha quedado subsumido en la decisión del Tribunal Fiscal, ya que inclusive las resoluciones de determinación que dieron origen a la deuda han sido dejadas sin efecto, debiendo cumplirse con lo ordenado por el Tribunal Fiscal.

 

4.      Que por consiguiente, este Colegiado comparte el sentido de lo resuelto por el ad quem, siendo patente que carece de objeto emitir pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, es pertinente reiterar a la demandada que entre las reglas de observancia obligatoria desarrolladas en la STC 0053-2004-PI/TC, se señaló que no se habilita en ningún caso la continuación de procedimientos de cobranza coactiva en trámite, ni el inicio de estos o de cualquier otro tipo de cobranza relacionada con las Ordenanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que presenten vicios de constitucionalidad. No obstante, están habilitadas las cobranzas por los periodos impagos no prescritos: a) con base a ordenanzas válidas por periodos anteriores, reajustadas según el índice de precios al consumidor; o, en su defecto, de no existir norma anterior válida, b) con base a nuevas Ordenanzas, las que deberán emitirse de acuerdo al plazo dispuesto en el punto XIII, de tal sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ