EXP. N.° 04279-2007-PA/TC
LIMA
JESÚS FANNY
FREIGEIRO MORÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
30 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, doña Jesús Fanny Freigeiro Morán, contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de folios 236, su fecha 16 de abril de 2007, que declaró la
sustracción de la materia; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 2 de
marzo de 2004, la
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Salud interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
4, de fecha 15 de enero de 2004, del procedimiento de ejecución coactivo N.º
002-2003, que, a su criterio, decreta indebidamente trabar embargo en forma de
retención hasta por la suma de S/. 2´165,000.00.
Manifiesta que la Administración ha
vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto no se ha respetado lo
regulado por el artículo 42 de la
Ley N.° 27584, que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, modificado por la
Ley N.° 27684. Normativa que establece el procedimiento para
el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en los procesos
seguidos contra el Estado.
Refiere además que, de acuerdo
con las Ordenanzas N.os
041-MDMM y 065-MDMM, los hospitales se encontraban inafectos
al pago de arbitrios de serenazgo; no obstante, la Municipalidad no
consideró ello y emitió las respectivas resoluciones de determinación, sobre la
base de las cuales se inició el procedimiento de ejecución coactiva referido
2.
Que el Vigésimo
Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2006, declaró fundada la
demanda de amparo, estimando que con la Resolución N.° 4 se
afectó el derecho al debido proceso en cuanto no se observó la normativa
prevista en el artículo 42 de la ley Regula el Proceso
Contencioso-Administrativo.
Por su parte el ad quem declaró que había operado la sustracción de la
materia, puesto que mediante Resolución N.° 07529-2-2005, de fecha 13 de
diciembre de 2005, el Tribunal Fiscal declaró fundada la Queja interpuesta por el
recurrente contra la
Municipalidad Distrital de
Magdalena del Mar.
Es de precisarse que la Queja interpuesta
cuestionaba que la Administración
haya continuado indebidamente el procedimiento de ejecución coactiva N.° 002-2003, a pesar de haberse
interpuesto demanda de revisión judicial. El Tribunal Fiscal, no obstante,
desarrolló su análisis sobre la base de las sentencias de los Expedientes N.os
0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC, emitidas por este Tribunal Constitucional,
concluyendo que las Ordenanzas N.os 009-99-MDMM, 041-MDMM,
064-MDMM, 065-MDMM y 100-MDMM sustentaron el cobro de arbitrios sobre la base
de parámetros incompatibles con los precisados en las referidas sentencias del
Tribunal Constitucional. Por consiguiente, declaró fundada la queja y dejó
sin efecto la cobranza coactiva seguida en el expediente de ejecución coactiva
N.° 002-2003, dejando sin efecto los valores emitidos a propósito de los
arbitrios municipales de los años 1999 a 2002.
3.
Que de lo expuesto
se aprecia que lo pretendido por el demandante en el presente amparo ha quedado
subsumido en la decisión del Tribunal Fiscal, ya que inclusive las resoluciones
de determinación que dieron origen a la deuda han sido dejadas sin efecto,
debiendo cumplirse con lo ordenado por el Tribunal Fiscal.
4.
Que por
consiguiente, este Colegiado comparte el sentido de lo resuelto por el ad quem, siendo patente que carece de objeto emitir
pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, es pertinente reiterar a la demandada
que entre las reglas de observancia obligatoria desarrolladas en la STC 0053-2004-PI/TC, se señaló
que no se habilita en ningún caso la continuación de procedimientos de cobranza
coactiva en trámite, ni el inicio de estos o de cualquier otro tipo de cobranza
relacionada con las Ordenanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que
presenten vicios de constitucionalidad. No obstante, están habilitadas las
cobranzas por los periodos impagos no prescritos: a) con base a ordenanzas
válidas por periodos anteriores, reajustadas según el índice de precios al
consumidor; o, en su defecto, de no existir norma anterior válida, b) con base
a nuevas Ordenanzas, las que deberán emitirse de acuerdo al plazo dispuesto en
el punto XIII, de tal sentencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, por
haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ