EXP. N.° 04283-2007-PA/TC
CUZCO
SANTIAGO PÉREZ GÓMEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Santiago Pérez Gómez contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco de fojas 231,
su fecha 25 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
febrero de 2007, el recurrente interpone la demanda de amparo contra la Municipalidad
provincial del Cuzco y el Ejecutor coactivo de dicha Municipalidad, alegando
que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Por lo
tanto solicita que se proceda a anular el proceso de ejecución coactiva N.°
1195-180 y que los demandados cumplan con:
i)
Los requisitos de
exigibilidad del artículo 25 de la
Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en lo
que se refiere a la deuda fraccionada de la Resolución de Alcaldía
N.° 1385-1996, de fecha 16 de setiembre de 1996;
ii)
Notificar la Resolución de
determinación y multa N.° 7369-2003-ORG/MC, su fecha 7 de agosto de 2003, en la
forma y oportunidad en que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley N.° 27444, de
Procedimiento Administrativo General;
iii)
El requisito de
exigibilidad de la deuda contenida en la Resolución de determinación y multa N.°
7369-2003-ORG/MC, a que se refiere el artículo 25, inciso a), de la Ley 26979.
2.
Que el Cuarto
Juzgado Civil de Cuzco, con fecha 4 de abril de 2007, declaró improcedente la
demanda estimando que la protección de los derechos alegados ya fue ejercida
mediante el Recurso de Revisión Judicial, que fue declarado improcedente por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
mediante resolución de fecha 19 de julio de 2006 (fojas 186), que confirma la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco.
3.
Que la recurrida
confirma la apelada, considerando que el ordenamiento prevé una vía igualmente
satisfactoria –Recurso de Revisión Judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva– para cuestionar irregularidades ocurridas en un
proceso de ejecución coactiva. En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza
residual del proceso de amparo, no procede un nuevo cuestionamiento.
4.
Que, de acuerdo al
artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional; “No proceden los procesos
constitucionales cuando: (...) el agraviado haya recurrido previamente a otro
proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho
constitucional”. En el caso concreto, se aprecia que en virtud del artículo 23
de la Ley N.°
26979, el recurrente, con fecha 19 de enero de 2007, interpuso un segundo
Recurso de Revisión Judicial del Procedimiento Ejecución Coactiva ante la Corte Superior de
Justicia del Cusco (fojas 2), en el que se impugnaron
los mismos hechos que vienen siendo cuestionados en la presente demanda. Motivo
por el cual la demanda de amparo debe declararse improcedente, más aún si, como
lo advierte el propio actor, se encuentra pendiente el recurso de casación
interpuesto contra la
Resolución N.° 1 de la Corte Superior de
Justicia de Cuzco (fojas 11) que declaró improcedente su demanda de Revisión
Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ