EXP. N.° 04283-2007-PA/TC

CUZCO

SANTIAGO PÉREZ GÓMEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Pérez Gómez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco de fojas 231, su fecha 25 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de febrero de 2007, el recurrente interpone la demanda de amparo contra la Municipalidad provincial del Cuzco y el Ejecutor coactivo de dicha Municipalidad, alegando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Por lo tanto solicita que se proceda a anular el proceso de ejecución coactiva N.° 1195-180 y que los demandados cumplan con:

 

i)          Los requisitos de exigibilidad del artículo 25 de la Ley N.° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en lo que se refiere a la deuda fraccionada de la Resolución de Alcaldía N.° 1385-1996, de fecha 16 de setiembre de 1996;

ii)         Notificar la Resolución de determinación y multa N.° 7369-2003-ORG/MC, su fecha 7 de agosto de 2003, en la forma y oportunidad en que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General;

iii)       El requisito de exigibilidad de la deuda contenida en la Resolución de determinación y multa N.° 7369-2003-ORG/MC, a que se refiere el artículo 25, inciso a), de la Ley 26979.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Cuzco, con fecha 4 de abril de 2007, declaró improcedente la demanda estimando que la protección de los derechos alegados ya fue ejercida mediante el Recurso de Revisión Judicial, que fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 19 de julio de 2006 (fojas 186), que confirma la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco.

 

3.      Que la recurrida confirma la apelada, considerando que el ordenamiento prevé una vía igualmente satisfactoria –Recurso de Revisión Judicial del Procedimiento de Ejecución Coactiva– para cuestionar irregularidades ocurridas en un proceso de ejecución coactiva. En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza residual del proceso de amparo, no procede un nuevo cuestionamiento.

 

4.      Que, de acuerdo al artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional; “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En el caso concreto, se aprecia que en virtud del artículo 23 de la Ley N.° 26979, el recurrente, con fecha 19 de enero de 2007, interpuso un segundo Recurso de Revisión Judicial del Procedimiento Ejecución Coactiva ante la Corte Superior de Justicia del Cusco (fojas 2), en el que se impugnaron los mismos hechos que vienen siendo cuestionados en la presente demanda. Motivo por el cual la demanda de amparo debe declararse improcedente, más aún si, como lo advierte el propio actor, se encuentra pendiente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución N.° 1 de la Corte Superior de Justicia de Cuzco (fojas 11) que declaró improcedente su demanda de Revisión Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ