EXP. N.° 04287-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
MARQUITA
MELANIA
PARDO
VDA. DE AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marquita Melania Pardo Vda. de Aguirre contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 79, su fecha 20 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la
Resolución N.º 1001-GRNM-T-IPSS-82,
que le otorgó pensión de viudez; y que, en consecuencia, en aplicación de la Ley N.º 23908, se le
reajuste la pensión de viudez en un monto equivalente a tres mínimos vitales, con el abono de los pensiones devengados y los
intereses legales respectivos.
La emplazada contesta la demanda, alegando que la Ley N.º
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Libertad, con fecha 28 de
setiembre de 2006, declara fundada, en parte, la
demanda por considerar que le corresponde el beneficio de la Ley N.º 23908, e infundada
en cuanto al reajuste automático.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por
considerar que la actora no cumple con los requisitos exigidos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del Petitorio
2.
La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de
viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1.º de la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y
7-21.
4.
De la Resolución
N.º 1001-GRNM-T-IPSS-82, de fecha 30 de setiembre
de 1982, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a
partir del 8 de diciembre de 1981, esto es, cuando aún no se encontraba vigente
la Ley N.º
23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.
5. En
consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2.°
de la Ley N.º
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el
referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión
mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja
a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente.
6. Por
otro lado conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655 la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de
2002, se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
de viudez.
7. Sobre
el particular, debe precisarse que con la constancia de pago obrante a fojas 4
se demuestra que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima
vigente, por lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ