EXP. N.° 04288-2008-PA/TC
HUANUCO
FÉLIX POVIZ
JANAMPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Poviz Janampa contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huanuco, de fojas 108, su fecha 4 de julio de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Ley N.° 23908, con abono
de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el demandante viene percibiendo, por concepto de pensión de jubilación, una suma
superior al mínimo correspondiente; agrega que el actor alcanzó el derecho a
pensión cuando ya no se encontraba en vigencia la Ley N.° 23908.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 18 de diciembre de 2007, declara
improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir al proceso
contencioso administrativo.
La recurrida confirma la apelada,
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la
Resolución N.° 122 GDP-DP-014-IPSS-88, obrante a fojas 3 de
autos, se evidencia que al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 3 de marzo de
1988, por la cantidad de I/. 3,425.62 mensuales. Al respecto, se debe precisar
que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto
Supremo N.° 005-88-TR, que estableció en I/. 726.00 soles el sueldo
mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima equivalía a I/. 2,178.00 soles. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 resulta inaplicable al caso concreto. No obstante, de ser el caso, se
deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 27 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos
que no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión inicial del demandante, a la afectación del derecho al mínimo vital y a
la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer
en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ