EXP. N.º 04290-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

AGUSTÍN SANDOVAL

FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Sandoval Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 114, su fecha 2 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 17854-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90, que le otorgó pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 1989, por debajo de la pensión mínima; y que en consecuencia se le abone la pensión que establecen los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, la cual dispone se fije en una cantidad igual a tres sueldos mínimos. De la misma forma solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada aduciendo que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 16 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley N.º 23908; e infundada en el extremo de la indexación solicitada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no corresponde que la pensión de jubilación sea reajustada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  El recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.                  De la Resolución N.º 17854-DIV-.PENS-GDLL-90, obrante a fojas 2, se advierte que: a) se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 1989, b) acreditó 7 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1,296.00.

 

4.                  La Ley N.º 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984), dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.                  Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.                  En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo N 011-89-TR, del 1 de abril de 1989, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma I/. 6,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/ 18,000.00.

 

7.                  En consecuencia se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación inicial por un monto inferior al mínimo establecido en la Ley N º 23908, debiendo ordenarse se regularice su monto, y se abone las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992 aplicándose el artículo 1236º del Código Civil, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecido en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde el abono de los costos del proceso, mas no el pago de costas.

  

8.                  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en el monto de S/. 346.00 nuevos soles para los pensionistas que acreditaran 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.                  En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N 23908, éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones y no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible

 

10.              Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el actor percibe la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA en parte la demanda, en lo relativo a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del actor.

 

2.                  Ordenar que la emplazada reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

3.                  Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la indexación trimestral y a la afectación del derecho al mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA