EXP. N.° 04290-2008-PHC/TC

LA LIBERTAD

PEDRO MARCO

GONZALES SALIRROSAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Marco Gonzales Salirrosas contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 137, su fecha 15 de julio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de junio de 2008 Edwin Joel Bustamante Montalvo interpone demanda de hábeas corpus preventivo a favor de Pedro Marco Gonzales Salitrosas, en contra del Jefe de la III Región Policial, General PNP Raúl Becerra Velarde, por amenaza de violación de sus derechos a la vida, integridad personal y libertad individual. Sostiene que el emplazado ha diseñado una política de asesinatos selectivos contra personas que, como el beneficiario, presentan antecedentes policiales, penales y judiciales, cuya ejecución promueve y respalda a fin de acabar con la delincuencia y brindar un mejor servicio de seguridad ciudadana; que al habérsele involucrado con la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio – tentativa de hurto y robo, se convierte en el blanco perfecto para el demandado que trabaja en la “supuesta lucha contra la delincuencia” pero que, sin embargo, avala conductas ilegales; y que el ser calificado como una persona vinculada con actuaciones delictivas coloca su vida e integridad personal en una situación de constante amenaza de violación por parte del emplazado y aquellos efectivos policiales que colaboran en la ejecución de su política contra la delincuencia.

 

            Admitida a trámite la demanda se recibió el escrito de descargo del General PNP emplazado (f. 71), así como las declaraciones, en calidad de testigos, de Marcos Lorgio Gutierrez Lozano (f. 69) y de Julio Alfonso Villanueva Sánchez (f. 85).

 

            El Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 23 de junio de 200, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha configurado la amenaza de violación invocada por el recurrente.

 

            La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del análisis de autos se aprecia que el objeto de la presente demanda de hábeas corpus preventivo es que cese la amenaza de violación contra la vida e integridad personal del beneficiario, configurada en la supuesta “existencia de una política de asesinatos selectivos” dirigida por el emplazado en contra de aquellas personas que tengan antecedentes policiales, penales y  judiciales o que se encuentren comprendidos en actuaciones delictivas.

2.      De acuerdo a la tipología de hábeas corpus delineada por el Tribunal Constitucional (STC N 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca), el proceso libertario de tipo preventivo “podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia”.  Es decir, el hábeas corpus preventivo opera en aquellos casos en que se produzca la amenaza objetiva de violación de la libertad personal o de todos aquellos derechos constitucionales conexos con ella

3.      Ahora bien, en cuanto a las condiciones para que se habilite la procedencia de este tipo de proceso, la amenaza  de violación invocada tiene que cumplir con los requisitos de certeza e inminencia. Y al respecto  este Colegiado en reiterada jurisprudencia (Exps. Nº 2435-2002-HC/TC; 2468-2004-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) ha señalado que tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración; para tal efecto debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es que se trate de un atentado que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza al derecho constitucional sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones.

4.      En cuanto a los derechos que se buscan proteger con el presente proceso, cabe señalar que si bien es cierto que el hábeas corpus ha sido concebido como el instrumento non plus ultra para la tutela de la libertad individual, también lo es que el legislador peruano ha entendido que forman parte del ámbito de protección del hábeas corpus otros derechos conexos que conforman la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, tales como la integridad personal (artículo 25.º del Código Procesal Constitucional). 

5.      Habiéndose advertido entonces sobre los presupuestos mínimos para la procedencia del hábeas corpus, este Colegiado queda habilitado para emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión. En ese sentido debe señalarse que en el caso de autos el beneficiario invoca la amenaza de violación de sus derechos a la vida e integridad personal, la que se funda, de acuerdo a su opinión, en la actuación del emplazado dirigida a la ejecución de una “política de asesinatos selectivos” que incluye a todas aquellas personas con antecedentes policiales, penales y judiciales. Sin embargo se desprende del contenido de la demanda y de los distintos actuados: i) que el beneficiario efectivamente estuvo implicado en la comisión de ciertos delitos pero el Ministerio Público, titular de la acción penal, lo eximió de la denuncia penal respectiva; y, ii) que el emplazado ha manifestado abiertamente –en virtud de su derecho de libertad de expresión– su posición respecto a la lucha efectiva contra la delincuencia, opinando en más de un medio de comunicación local que la actuación fiscal y judicial no es la más idónea. Ahora bien, de estos hechos no se puede inferir la existencia de amenaza en contra de la vida e integridad personal del beneficiario. Porque no está acreditado en autos que el emplazado” ejecute una política de asesinatos selectivos”, es decir, una política orientada a acabar con la vida de toda aquella persona dedicada a actividades delincuenciales. El hecho de asumir una posición intolerante con la delincuencia no supone per se atentar contra derecho alguno, puesto que en todo caso, la presencia del Estado mismo también supondría una grave amenaza a la colectividad toda vez que una de sus obligaciones es precisamente brindar adecuada seguridad ciudadana y combatir a la delincuencia con las armas de la ley. Lo alegado por el beneficiario ni siquiera puede ser entendido como una conjetura y mucho menos alcanza a configurarse como amenaza. Por ello debe desestimarse la demanda en aplicación, contrario sensu, del artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA