EXP. N.° 04291-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

PASCUAL CUBAS

RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Cubas Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 120, su fecha 3 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de los artículos 1º y  4º de la Ley N 23908, debiendo fijarse su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como la indexación  o reajuste periódico trimestral, más el pago de devengados, intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que no se encuentra considerado dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 23908, para los pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprendido el derecho al mínimo vital (S/ 415).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende el reajuste de la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los articulaos 1º y 4º de la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N 00224-2001-ONP/DC, de fecha 25 de enero de 2001, obrante en autos a fojas 2, se advierte que la demandada otorgó al recurrente pensión bajo el régimen especial a partir del 23 de febrero de 1986, por el monto de I/. 24,126.95.

 

4.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

5.      En el presente caso, para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de aplicación el Decreto Supremo N 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en I/. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 resulta inaplicable al caso concreto.

 

6.      En concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al comprobarse con la boleta de pago obrante a fojas 4 de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es de rigor colegir que en el presente caso no hay vulneración de su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ