EXP. N.° 04291-2007-PA/TC
PASCUAL CUBAS
RAMÍREZ
En Lima, a
los 2 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Cubas Ramírez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de
abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de noviembre de
2006, declara infundada la demanda por considerar que no se encuentra
considerado dentro de los alcances del artículo 1º de
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del Petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende el reajuste de la pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en
aplicación de los articulaos 1º y 4º de
§ Análisis de la controversia
3.
De
4. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
5.
En el presente caso, para establecer la pensión mínima vigente a la
fecha de la contingencia, resulta de aplicación el Decreto Supremo N.º 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Ingreso
Mínimo Legal en I/. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de la
pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en
6.
En concordancia con las disposiciones legales, mediante
7. Por consiguiente, al comprobarse con la boleta de pago obrante a fojas 4 de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es de rigor colegir que en el presente caso no hay vulneración de su derecho al mínimo legal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ