EXP. N.º 4298-2007-HC/TC

LIMA

ZENÓN QUISPE

MOJONERO                      

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bruna Quispe Mojonero contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 24 de mayo de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales superiores integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de Lima, señores Juan Carlos Vidal Morales, Carlos Escobar Antezano y Rosario Donayre Mavila, a favor de su hermano don Zenón Quispe Mojonero, el cual, aduce la demandante, se encuentra recluido arbitrariamente en el pabellón número 3 del establecimiento Penitenciario San Pedro de Lurigancho desde el 31 de enero de 2007, en virtud de la sentencia  que lo condena a 20 años de pena privativa de la libertad por haber sido encontrado responsable del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad; agrega que esta sentencia es atentatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

  1. Que del escrito de demanda se puede concluir que lo que en esencia se está demandando es una afectación de la libertad individual y la tutela procesal efectiva derivada de la emisión de una resolución judicial, la que fuera emitida en el proceso penal que se le sigue al beneficiario por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de menor de edad.

 

  1. Que conforme a lo establecido en el artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el proceso constitucional de hábeas corpus procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, ello con el objetivo de materializar los fines de los procesos constitucionales, previstos en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional como son el de “(…) proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional (...)”.

 

4.      Que del análisis del expediente se puede advertir que la demanda denuncia la afectación de la tutela procesal efectiva, por lo que se tendría que verificar si se ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, esto es que la afectación a la tutela procesal efectiva derive de una resolución judicial firme. Así, se observa que a fojas 179 obra el concesorio del recurso de nulidad interpuesto por el favorecido en el proceso penal cuya impugnación se pretende a través de la instauración del presente proceso constitucional, el cual, conforme a lo que se advierte del expediente se encuentra pendiente de ser resuelto; en consecuencia, la resolución cuestionada no es firme debiendo ser de aplicación a contrario sensu el artículo líneas arriba citado.

 

  1. Que aplicando contrario sensu el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional se debe declarar improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA