EXP. N.º 4298-2007-HC/TC
LIMA
ZENÓN QUISPE
MOJONERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de octubre de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bruna Quispe Mojonero contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 24 de mayo de 2007, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de marzo de 2007 la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales superiores integrantes de
la Quinta Sala
Especializada en lo Penal para Reos Libres de Lima, señores Juan Carlos Vidal
Morales, Carlos Escobar Antezano y Rosario Donayre Mavila, a favor de su
hermano don Zenón Quispe Mojonero, el cual, aduce la
demandante, se encuentra recluido arbitrariamente en el pabellón número 3 del
establecimiento Penitenciario San Pedro de Lurigancho
desde el 31 de enero de 2007, en virtud de la sentencia que lo condena a 20 años de pena privativa de
la libertad por haber sido encontrado responsable del delito de violación
sexual de menor de catorce años de edad; agrega que esta sentencia es atentatoria
de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
- Que del escrito de demanda se puede concluir que lo
que en esencia se está demandando es una afectación de la libertad
individual y la tutela procesal efectiva derivada de la emisión de una
resolución judicial, la que fuera emitida en el proceso penal que se le
sigue al beneficiario por el delito contra la libertad sexual en la
modalidad de violación de menor de edad.
- Que conforme a lo establecido en el artículo 200
inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el proceso
constitucional de hábeas corpus procede “ante el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, ello
con el objetivo de materializar los fines de los procesos
constitucionales, previstos en el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional como son el de “(…) proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de
violación de un derecho constitucional (...)”.
4.
Que del análisis del expediente se puede advertir que la
demanda denuncia la afectación de la tutela procesal efectiva, por lo que se
tendría que verificar si se ha cumplido con el requisito de procedibilidad
establecido en el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, esto es que la afectación a la tutela procesal efectiva derive
de una resolución judicial firme. Así, se observa que a fojas 179 obra el
concesorio del recurso de nulidad interpuesto por el favorecido en el proceso
penal cuya impugnación se pretende a través de la instauración del presente
proceso constitucional, el cual, conforme a lo que se advierte del expediente
se encuentra pendiente de ser resuelto; en consecuencia, la resolución
cuestionada no es firme
debiendo ser de aplicación a contrario sensu el
artículo líneas arriba citado.
- Que aplicando contrario sensu
el segundo párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional se
debe declarar improcedente la demanda de hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA