EXP. N 04301-2007-PHC/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO HENRY

GUBBINS GRANGER

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  5 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Vásquez Boyer, abogado de don Alejandro Henry Gubbins Granger, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 402, su fecha 22 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio de 2006 don Carlos Alberto Vásquez Boyer interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Henry Gubbins Granger contra el vocal de la Primera Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Óscar Enrique León Sagástegui y la vocal de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, señora Josefa Vicente Izaga Pelligrin, por violación de sus derechos al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (ne bis in ídem). Sostiene que los emplazados mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2006 (f. 147) revocaron el auto de no ha lugar a la apertura de instrucción expedido en contra del beneficiario por la presunta comisión del delito contra la fe pública – falsificación de documentos y dispusieron que el a quo instaure la correspondiente instructiva, propiciándose en consecuencia una investigación sobre hechos que fueron analizados y archivados obedeciendo el pronunciamiento jurisdiccional firme expedido en ese sentido.  Por tanto, solicita que se declare nula la resolución emitida por los emplazados.

 

2.      Que este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cab un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabo recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha producido una violación al debido proceso, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo.

 

 

3.      Que en el presente caso el beneficiario alega violación de su derecho al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. No obstante, del contenido del expediente no se aprecia actuado alguno que permita afirmar que efectivamente se ha producido una afectación o situación que incida negativamente en la libertad individual del beneficiario, tal como lo exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional para habilitar la procedencia de esta demanda. No solo eso puesto que puede señalarse también que en el expediente tampoco obra el nuevo auto de apertura de instrucción que habría expedido el a quo atendiendo las implicancias propias del proceso y, en tal sentido, no se puede verificar la existencia de alguna medida restrictiva que vulnere o amenace la libertad del beneficiario (mandato de detención, comparecencia restringida). Por tanto al no cumplirse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA