EXP. 4302-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO GUEVARA

SACCSA  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Guevara Saccsa contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 30 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000027661-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de abril de 2004, y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante cesó en sus actividades laborales cuando el Decreto Ley 25967 se encontraba vigente y que solo había acreditado 11 años y 2 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo con el requisito de aportes exigido por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado fehacientemente los años de aportaciones que alega haber efectuado, por lo que debe acudir a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.     Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 33, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 19 de mayo de 1999, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigencia, por lo que es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

5.     De la cuestionada resolución, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones corriente a fojas 2 y 3, respectivamente, se desprende que el actor cesó el 31 de octubre de 1999, y que se le denegó pensión de jubilación por considerar que únicamente había acreditado 11 años y 2 meses de aportaciones.

 

6.      A efectos de probar los aportes que alega haber efectuado, el demandante ha adjuntado los certificados de trabajo corrientes de fojas 6 a 9 de autos, con los que acredita 2 años, 1 mes y 25 días de aportes, los cuales ya se encuentran reconocidos por la demandada, por lo que, al no cumplir con el requisito de las aportaciones establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA