EXP. N.º 04305-2007-PA/TC

LIMA

INDUSTRIA PERUANA

DEL ACERO S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 2 días del mes de octubre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Industria Peruana del Acero S.A., contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 4 de junio de 2007 de fojas 422, que declaró infundada la demanda  de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de septiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, solicitando:

 

1.      Que, se inaplique a su caso la Ley N 26777 que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (en adelante IEAN), prorrogada por la Ley N.º 26999, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 068-97-EF, por el ejercicio 1999.

 

2.      Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N 02479-5-2004, de fecha 23 de abril de 2004, notificada el 30 de junio del mismo año, que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 1050140000057/SUNAT y sin efecto legal alguno la Orden de Pago . 101-001-0001443, de fecha 3 setiembre 2003.

 

3.      Que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N 101-006-0000519, de fecha 3 setiembre de 2003 con la que se da inicio a la cobranza coactiva del valor en referencia.

 

4.      Que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban, antes de que la autoridad administrativa girara la mencionada orden de pago.

 

5.      Que, asimismo, se abstenga la Sunat de cobrar el monto de los intereses devengados de la Orden de Pago antes referida, así como cualquier orden de pago girada para el cobro del referido tributo por el ejercicio de 1999.

 

Sustenta su demanda en que la pretensión de la Administración Tributaria, materializada en los documentos señalados, viola sus derechos constitucionales a la no confiscatoriedad de los impuestos, a la propiedad, a la libre empresa y  a la libertad de trabajo.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT contesta la demanda señalando que  el IEAN es distinto al Impuesto Mínimo a la Renta, de modo que la actora ha incurrido en una confusión conceptual, puesto que el IEAN no grava la renta sino el patrimonio, siendo ello una manifestación de la capacidad contributiva, por lo que carece de sentido alegar que la empresa ha tenido pérdidas.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce la excepción de incompetencia, por considerar que la pretensión de dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal mencionada debe ser materia de un proceso contencioso-administrativo. Asimismo señala que la declaración jurada no resulta un medio probatorio adecuado para demostrar la confiscatoriedad, y que el amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2005, declara infundada la excepción planteada e infundada la demanda en base  al criterio establecido por este Colegiado en la STC 2727-2002-AA/TC, y por estimar que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos no absorbió una parte sustancial de la base imponible y que inclusive para el año de 1999 se redujo la tasa a 0.2% conforme la Ley 26999, no suponiendo ello una confiscación estatal de la propiedad privada.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se inapliquen al caso de la demandante la Ley N 26777 que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (en adelante IEAN), prorrogada por la Ley N.º 26999, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 068-97-EF, por el ejercicio 1999. Asimismo se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N 02479-5-2004 que confirmó la Resolución de Intendencia N.º 1050140000057/SUNAT; sin efecto legal alguno la Orden de Pago . 101-001-0001443 y la Resolución de Ejecución Coactiva N 101-006-0000519 con la que se da inicio a la cobranza coactiva del valor en referencia, restituyéndose las cosas al estado en que se encontraban antes de que la autoridad administrativa girara la mencionada orden de pago. Y finalmente que se abstenga la Sunat de cobrar el monto de los intereses devengados de la orden de pago antes referida, así como cualquier orden de pago girada para el cobro del referido tributo por el ejercicio de 1999.

 

2.      Al respecto, este Tribunal, en la STC N.° 2727-2002-AA/TC, ha establecido los siguientes criterios respecto al IEAN:

 

Ø      Se transgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado el derecho subjetivo a la propiedad, y que, además, ha considerado a ésta como institución y como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución Económica (fundamento 5).

 

Ø      El problema no es determinar si un impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad. Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital o activo fijo (fundamento 6).

 

Ø      No es irrazonable ni desproporcionado que el Legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de perceptores de rentas de tercera categoría (fundamento 8).

 

Ø      Dadas las características de la base imponible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad, considerando que su tasa fue de 0.5%, la cual fue modificada por Ley 26999 que reduce a 0.2% a partir de 1999, y que el mismo pueda ser utilizado como crédito contra el Impuesto a la Renta (fundamento 10).

 

3.      Los criterios sentados en dicha sentencia son vinculantes a todos los casos que presenten supuestos similares, como el de autos. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, tomando en cuenta que el argumento principal de la recurrente es que el cobro del IEAN, en su caso, resulta confiscatorio, al haber obtenido pérdidas en el ejercicio. A este respecto, en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el hecho de que el contribuyente haya obtenido ganancias o pérdidas no es determinante en el caso de impuestos al patrimonio (SSTC N.° 2727-2002-AA/TC, 1907-2003-AA/TC,1255-2003-AA/TC).

 

4.      Si bien la demanda no puede estimarse, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso también es aplicable el criterio sentado en la STC N.° 1255-2003-AA/TC, respecto a que la Sunat se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados por la orden de pago cuestionada, como correspondería de aplicarse el artículo 33 del Código Tributario. Y ello porque, si así ocurriese, la afectación económica del impuesto –que por sí misma no resulta inconstitucional– terminaría, en el caso, convirtiéndose en un verdadero perjuicio económico, no a consecuencia del impuesto, sino de los intereses acumulados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la Sunat, no obstante, en ejecución de cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia, conforme al fundamento N.° 4 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ