EXP. N.º 04305-2007-PA/TC
LIMA
INDUSTRIA PERUANA
DEL ACERO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes
de octubre, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Industria Peruana del Acero S.A.,
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, su fecha 4 de junio de 2007 de fojas 422, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13
de septiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, solicitando:
1. Que,
se inaplique a su caso la Ley
N.º 26777 que crea el Impuesto
Extraordinario a los Activos Netos (en adelante IEAN), prorrogada por la Ley N.º 26999, y su reglamento
aprobado por Decreto Supremo N.º 068-97-EF, por el ejercicio 1999.
2. Que
se deje sin efecto la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º
02479-5-2004, de fecha 23 de abril de 2004, notificada el 30 de junio del mismo
año, que confirmó la
Resolución de Intendencia N.º 1050140000057/SUNAT y sin
efecto legal alguno la Orden
de Pago Nº. 101-001-0001443, de fecha 3 setiembre 2003.
3. Que
se deje sin efecto la
Resolución de Ejecución Coactiva N.º
101-006-0000519, de fecha 3 setiembre de 2003 con la
que se da inicio a la cobranza coactiva del valor en referencia.
4. Que
se restituyan las cosas al estado en que se encontraban, antes de que la
autoridad administrativa girara la mencionada orden de pago.
5. Que,
asimismo, se abstenga la Sunat de cobrar el monto de los intereses
devengados de la Orden
de Pago antes referida, así como cualquier orden de pago girada para el cobro
del referido tributo por el ejercicio de 1999.
Sustenta su
demanda en que la pretensión de la Administración Tributaria,
materializada en los documentos señalados, viola sus derechos constitucionales
a la no confiscatoriedad de los impuestos, a la
propiedad, a la libre empresa y a la libertad de trabajo.
La Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria – SUNAT contesta la demanda señalando que el
IEAN es distinto al Impuesto Mínimo a la Renta, de modo que la actora ha incurrido en una
confusión conceptual, puesto que el IEAN no grava la renta sino el patrimonio,
siendo ello una manifestación de la capacidad contributiva, por lo que carece
de sentido alegar que la empresa ha tenido pérdidas.
El Procurador
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
deduce la excepción de incompetencia, por considerar que la pretensión de dejar
sin efecto la Resolución
del Tribunal Fiscal mencionada debe ser materia de un proceso
contencioso-administrativo. Asimismo señala que la declaración jurada no
resulta un medio probatorio adecuado para demostrar la confiscatoriedad,
y que el amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias.
El
Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de
diciembre de 2005, declara infundada la excepción planteada e infundada la
demanda en base al criterio establecido por este Colegiado en la STC 2727-2002-AA/TC, y por
estimar que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos no absorbió una
parte sustancial de la base imponible y que inclusive para el año de 1999 se
redujo la tasa a 0.2% conforme la
Ley 26999, no suponiendo ello una confiscación estatal de la
propiedad privada.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se inapliquen al caso de la demandante la Ley N.º
26777 que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (en adelante
IEAN), prorrogada por la Ley
N.º 26999, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º
068-97-EF, por el ejercicio 1999. Asimismo se deje sin efecto la Resolución del Tribunal
Fiscal N.º 02479-5-2004 que confirmó la Resolución de
Intendencia N.º 1050140000057/SUNAT; sin efecto legal alguno la Orden de Pago Nº. 101-001-0001443 y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.º 101-006-0000519 con la que se da inicio a
la cobranza coactiva del valor en referencia, restituyéndose las cosas al
estado en que se encontraban antes de que la autoridad administrativa girara la
mencionada orden de pago. Y finalmente que se abstenga la Sunat
de cobrar el monto de los intereses devengados de la orden de pago antes
referida, así como cualquier orden de pago girada para el cobro del referido
tributo por el ejercicio de 1999.
2. Al
respecto, este Tribunal, en la
STC N.° 2727-2002-AA/TC, ha establecido los siguientes
criterios respecto al IEAN:
Ø Se transgrede
el principio de no confiscatoriedad de los tributos
cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse
como justificado en un régimen en el que se ha garantizado el derecho subjetivo
a la propiedad, y que, además, ha considerado a ésta como institución y como
uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución
Económica (fundamento 5).
Ø El problema no es determinar si un
impuesto puede gravar, o no, la propiedad, sino establecer qué monto puede
resultar contrario a la prohibición de confiscatoriedad.
Y en ello, por cierto, no son pertinentes consideraciones tales como que el
contribuyente haya tenido ganancias, pérdidas o si simplemente mantuvo su capital
o activo fijo (fundamento 6).
Ø No es irrazonable ni
desproporcionado que el Legislador, al momento de fijar la base imponible, haya
tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos de
perceptores de rentas de tercera categoría (fundamento 8).
Ø Dadas las características de la
base imponible del IEAN y el carácter temporal con el que ha sido previsto, no
contraviene, a juicio de este Colegiado, el contenido esencial del derecho de
propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad,
considerando que su tasa fue de 0.5%, la cual fue modificada por Ley 26999 que
reduce a 0.2% a partir de 1999, y que el mismo pueda ser utilizado como crédito
contra el Impuesto a la Renta
(fundamento 10).
3. Los
criterios sentados en dicha sentencia son vinculantes a todos los casos que
presenten supuestos similares, como el de autos. En consecuencia, la demanda
debe ser desestimada, tomando en cuenta que el argumento principal de la
recurrente es que el cobro del IEAN, en su caso, resulta confiscatorio, al
haber obtenido pérdidas en el ejercicio. A este respecto, en reiterada
jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el hecho de que el contribuyente
haya obtenido ganancias o pérdidas no es determinante en el caso de impuestos
al patrimonio (SSTC N.° 2727-2002-AA/TC, 1907-2003-AA/TC,1255-2003-AA/TC).
4. Si
bien la demanda no puede estimarse, el Tribunal Constitucional considera que en
el presente caso también es aplicable el criterio sentado en la STC N.° 1255-2003-AA/TC,
respecto a que la Sunat se abstenga de cobrar el monto de
los intereses devengados por la orden de pago cuestionada, como correspondería
de aplicarse el artículo 33 del Código Tributario. Y ello porque, si así
ocurriese, la afectación económica del impuesto –que por sí misma no resulta inconstitucional– terminaría, en el caso, convirtiéndose en
un verdadero perjuicio económico, no a consecuencia del impuesto, sino de los
intereses acumulados.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la Sunat,
no obstante, en ejecución de cobranza, se abstenga de considerar el monto de
los intereses moratorios, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda
acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las
leyes de la materia, conforme al fundamento N.° 4 de la presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ