EXP. N.º 04307-2007-PA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 2 de octubre de
2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Darío Távara
Jol contra la sentencia de
Con fecha 4 de
setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que se ha producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que cuando el actor obtuvo su pensión inicial, esta fue por un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales.
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El recurrente pretende el reajuste la pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de los artículos 1º y 4º de
Análisis de la controversia
3. De
4.
5. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
6. Cabe
precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima
resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 025-89-TR,
del 18 de agosto de 1989, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/.
20,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 60,000.00. Por
consiguiente, como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio
dispuesto en
7. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º s 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
8. Por consiguiente, al comprobarse con la boleta de pago obrante en autos, a fojas 4, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es de rigor colegir que en el presente caso no hay vulneración de su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ