EXP. N.º 04307-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS DARÍO

TÁVARA JOL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Darío Távara Jol contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 25 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 576-JDP-SGP-90, de fecha 23 de agosto del 1990, que le otorga pensión de jubilación; y que por consiguiente se nivele la pensión de jubilación en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que se ha producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que cuando el actor obtuvo su pensión inicial, esta fue por un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende el reajuste la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 576-JDP-SGP-90, de fecha 23 de agosto del 1990, obrante en autos, a fojas 3, se evidencia que: a) se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 11 de setiembre de 1989; b) acreditó 27 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 188,526.00.

 

4.      La Ley N.º 23908  (publicada el 7 de setiembre de 1984), dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N 025-89-TR, del 18 de agosto de 1989, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/. 20,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 resulta inaplicable al caso concreto.

 

7.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N s 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al comprobarse con la boleta de pago obrante en autos, a fojas 4, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, es de rigor colegir que en el presente caso no hay vulneración de su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ