EXP.
N.° 04312-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA
TERESA PINEDA
VIUDA
DE GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2007, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Teresa Pineda viuda de García contra la sentencia de
la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 6 de
junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2005 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
001644-DIV-PENS-SGO-GDI-93, de fecha 27 de octubre de 1993, y que, en
consecuencia, se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el pago
de los devengados correspondientes.
La emplazada propone la excepción de
incompetencia y contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por
carecer de etapa probatoria.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8
de enero de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión
de la demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión, ya que en autos se ha acreditado que la actora percibe pensión de
viudez.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que a
la demandante se le fijó como pensión mensual de viudez un monto superior a los
tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su contingencia.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que
(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión
mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado
durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que por disposición
del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el
pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- De
la Resolución N.º 001644-DIV-PENS-SGO-GDI-93, de fecha 27 de octubre
de 1993, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó
pensión de viudez a partir del 3 de octubre de 1992 (fecha de
fallecimiento de su cónyuge causante), por la cantidad de I/.
42’500,000.00 intis mensuales. Al respecto, se
debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima fue el
Decreto Supremo N.º 002-91-TR, que estableció en
I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal,
por lo que en aplicación de la
Ley N.º 23908 la pensión mínima legal se encontraba
establecida en I/m. 36.00 intis millón,
equivalente a I/. 36’000,000.00 intis. Por
consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el
beneficio dispuesto en la
Ley N.º 23908 no le resultaba
aplicable.
- De
otro lado importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 4 y 5 que la demandante percibe
una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA