EXP. N.° 04312-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA TERESA PINEDA

VIUDA DE GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Pineda viuda de García contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 6 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de junio de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 001644-DIV-PENS-SGO-GDI-93, de fecha 27 de octubre de 1993, y que, en consecuencia, se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

           

            El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, ya que en autos se ha acreditado que la actora percibe pensión de viudez.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que a la demandante se le fijó como pensión mensual de viudez un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su contingencia.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N 001644-DIV-PENS-SGO-GDI-93, de fecha 27 de octubre de 1993, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 3 de octubre de 1992 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), por la cantidad de I/. 42’500,000.00 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima fue el Decreto Supremo N 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón, equivalente a I/. 36’000,000.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable.

 

  1. De otro lado importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 4 y 5 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA