04319

EXP. N.° 04319-2007-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX CÁCERES GUTIÉRREZ

 

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Cáceres Gutiérrez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 29 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000069240-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de diciembre de 2002; y que, en consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados más los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no forma parte del contenido esencial del derecho a la seguridad social, es decir, que no se ha vulnerado el acceso a las prestaciones de salud y a las pensiones, ya que el actor goza de pensión de jubilación.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declaró fundada, en parte, la demanda considerando que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908, e infundada en el extremo referido al reajuste trimestral.

 

            La recurrida revocó el extremo que declaró fundada la demanda y lo declaró improcedente por estimar que al demandante no le corresponde los beneficios de la Ley N 23908, ya que no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3, inciso b), de la mencionada ley.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      De la Resolución N 0000069240-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de diciembre de 2002, obrante a fojas 1, se evidencia que a) al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 1988, por la cantidad de I/. 900.00 mensuales, actualizada a la fecha de expedición de la mencionada resolución en la suma de S/. 346.00, y b) acreditó 16 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 017-87-TR, que fijó en I/. 726.00 el sueldo mínimo vital; por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2,178.00, equivalentes a S/. 0,002178, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

6.      Sin embargo, como se advierte de la mencionada resolución, se solicitó la pensión luego de haber transcurrido 12 meses de la derogación de la Ley N 23908, por lo que la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta inaplicable al caso concreto.

 

7.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones y menos de 20.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 2, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ