04319
EXP. N.° 04319-2007-PA/TC
JUNÍN
FÉLIX CÁCERES GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
octubre de 2007 la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Cáceres Gutiérrez contra la
sentencia de la Primera
Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 79, su fecha 29 de mayo de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de
febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000069240-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de diciembre de 2002; y que, en
consecuencia, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados
más los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante no
forma parte del contenido esencial del derecho a la seguridad social, es decir,
que no se ha vulnerado el acceso a las prestaciones de salud y a las pensiones,
ya que el actor goza de pensión de jubilación.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declaró
fundada, en parte, la demanda considerando que la contingencia se produjo
durante la vigencia de la Ley
N.º 23908, e infundada en el extremo referido al reajuste
trimestral.
La recurrida revocó el extremo que declaró fundada la demanda y lo declaró
improcedente por estimar que al demandante no le corresponde los beneficios de la Ley N.º
23908, ya que no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 3,
inciso b), de la mencionada ley.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se incremente el monto de la pensión de jubilación, en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
De la Resolución N.º
0000069240-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de diciembre de 2002, obrante a
fojas 1, se evidencia que a) al demandante se le otorgó pensión de jubilación a
partir del 21 de febrero de 1988, por la cantidad de I/. 900.00 mensuales,
actualizada a la fecha de expedición de la mencionada resolución en la suma de
S/. 346.00, y b) acreditó 16 años de aportaciones. Al respecto, se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.º 017-87-TR, que fijó en I/. 726.00
el sueldo mínimo vital; por lo que, en aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2,178.00,
equivalentes a S/. 0,002178, monto que no se aplicó a la pensión del
demandante.
6.
Sin embargo, como
se advierte de la mencionada resolución, se solicitó la pensión luego de haber
transcurrido 12 meses de la derogación de la Ley N.º 23908, por lo
que la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta inaplicable
al caso concreto.
7.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de
las pensiones con 10 años de aportaciones y menos de 20.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 2, que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión el TC ha señalado que este se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ