EXP. N.° 04320-2007-PA/TC
JUNÍN
BRAULIO CALDERÓN
CONTRERAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Calderón
Contreras contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 83, su fecha 29 de mayo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de marzo del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.º 083-GDP-DP-014-IPSS-88, de fecha 14 de abril
de 1988, que le otorgó pensión de jubilación, se incremente su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el
reajuste trimestral conforme lo disponen los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, y se le
abone las pensiones dejadas de percibir con los intereses legales
correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda aduciendo que la
Ley N.º 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera
como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual
nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el
Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de
noviembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el demandante
reúne los requisitos establecidos para que se le aplique la Ley N.º 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
considerando que debe ser ventilada en un proceso ordinario, en donde exista
estación probatoria.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional este Tribunal estima
que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
especifica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación por los objetivas circunstancias del caso (grave estado de
salud de del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
- El
recurrente pretende que se le incremente su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1º y 4º a Ley N.º 23908.
Análisis de
la controversia
- De la resolución impugnada de fojas 6, se advierte
que: a) se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 14 de
diciembre de 1986; b) acreditó 28 años de aportaciones, y c) el monto
inicial de la pensión otorgada fue de I/. 2,286.48.
- La
Ley N.º 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984), dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima
el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
- Para determinar el monto de la pensión mínima
vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo
dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres
conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
- En el presente caso para la determinación de la
pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.º
023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Ingreso Mínimo
Legal en la suma de I/. 135.00 intis, quedando
fijada la pensión mínima legal en I/. 405.00 intis.
- En tal sentido advirtiéndose que en beneficio del
demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley N.º 23908,
puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima
legal, no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
- De otro lado importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes N.os 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones
está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de
enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto
mínimo de las pensiones con más de 20 de aportaciones.
- En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N.º
23908, éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa
en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no
resulta exigible.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda en lo que
concierne a la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente.
- Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la
indexación solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA