EXP. N.° 04320-2007-PA/TC

JUNÍN

BRAULIO CALDERÓN

CONTRERAS

 

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Calderón Contreras contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 83, su fecha 29 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de marzo del 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 083-GDP-DP-014-IPSS-88, de fecha 14 de abril de 1988, que le otorgó pensión de jubilación, se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reajuste trimestral conforme lo disponen los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908, y se le abone las pensiones dejadas de percibir con los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que el demandante reúne los requisitos establecidos para que se le aplique la Ley N.º 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que debe ser ventilada en un proceso ordinario, en donde exista estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma especifica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por los objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente pretende que se le incremente su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1º y 4º a Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

  1. De la resolución impugnada de fojas 6, se advierte que: a) se le otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1986; b) acreditó 28 años de aportaciones, y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 2,286.48.

 

  1. La Ley N.º 23908  (publicada el 7 de setiembre de 1984), dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

  1. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

  1. En el presente caso para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/. 135.00 intis, quedando fijada la pensión mínima legal en I/. 405.00 intis.

 

  1. En tal sentido advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley N 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 de aportaciones.

 

  1. En cuanto al reajuste de las pensiones establecido en el artículo 4º de la Ley N 23908, éste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la indexación solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA