EXP. N.° 04325-2007-PA/TC
HUAURA
FRANCISCA
PAULA
REGALADO
DE OBREGÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Paula
Regalado de Obregón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 103, su fecha 10 de
julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908 se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el abono de
las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo
tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a
ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo
Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 21 de marzo de 2007,
declara fundada en parte la demanda considerando que al cónyuge causante se le
otorgó pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
argumentando que la presente demanda debe ser resuelta en un proceso ordinario
donde exista etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se
encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del Petitorio
2.
La demandante pretende
que se le incremente la pensión de jubilación de su difunto esposo y su pensión
de viudez en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º
23908.
Análisis
de la controversia
3
De la Resolución
N.º 6190-CRNM-IPSS-85, de fecha 25
de octubre de 1985, obrante en autos a fojas 3, se evidencia que al cónyuge de
la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir de 28 de mayo de
1984, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, promulgada
el 7 de setiembre de 1984.
4
A fojas 4 corre la
Resolución N.º
0000035854-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril del 2003, donde dice que
se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 15 de febrero de 2003,
es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5
En cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4º de la Ley N.º
23908, debe señalarse que este se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral
automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no
resulta exigible.
6
Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y, 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones
está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso
incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7
Por consiguiente, al comprobarse de la boleta de pago obrante a fojas 6
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se
concluye que su pretensión es infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en lo que concierne a la aplicación del artículo
1º de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge
causante de la demandante durante su período de vigencia, quedando a salvo su
derecho para hacerlo valer en la forma correspondiente.
2. Declarar
INFUNDADA respecto de la aplicación del articulo 4º de la Ley N.º
23908 a
la pensión de jubilación del cónyuge causante, y en los extremos relativos a la
aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión de viudez de la demandante y a la afectación del derecho al mínimo
legal.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ