EXP. N.° 04325-2007-PA/TC

HUAURA

FRANCISCA PAULA

REGALADO DE OBREGÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Paula Regalado de Obregón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 103, su fecha 10 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N 23908 se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos  mínimos vitales, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 21 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que al cónyuge causante se le otorgó pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la presente demanda debe ser resuelta en un proceso ordinario donde exista etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión  se encuentra dirigida  a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le incremente la pensión de jubilación de su difunto esposo y su pensión de viudez en aplicación de los artículos 1º y  4º de la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3        De la Resolución N 6190-CRNM-IPSS-85, de fecha 25 de octubre de 1985, obrante en autos a fojas 3, se evidencia que al cónyuge de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir de 28 de mayo de 1984, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.

 

4        A fojas 4 corre la Resolución N 0000035854-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril del 2003, donde dice que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 15 de febrero de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5        En cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4º de la Ley N 23908, debe señalarse que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

6        Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y, 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7        Por consiguiente, al comprobarse de la boleta de pago obrante a fojas 6 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que su pretensión es infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que concierne a la aplicación del artículo 1º de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante durante su período de vigencia, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

2.      Declarar INFUNDADA respecto de la aplicación del articulo 4º de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante, y en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante y a la afectación del derecho al mínimo legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ