EXP. N.° 04325-2008-PA/TC
LIMA
MANUEL MARIO,
CHUMBIAUCA AQUIJE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que en aplicación de
2.
Que este Colegiado, en
3. Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que de otro lado, si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ALVAREZ MIRANDA