EXP. N.° 04327-2007-PA/TC
HUAURA
ZENOBIO
CORAL
MACEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenobio Coral Macedo contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha13 de octubre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunió los requisitos establecidos en los artículos 47.º y 48.º del Decreto Ley N.º 19990.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 10 de abril de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante sí cumplió con la edad y los años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
estimar que el demandante presenta una declaración jurada expedida por un ex
empleador de
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º a 48º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme
a los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.°
4.
En el presente caso, con el Documento
Nacional de Identidad y
5.
Del sexto considerando de la resolución
cuestionada, obrante a fojas 5, se desprende que
6. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el demandante, a la fecha de su cese, esto es, el 30 de agosto de 1992, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990.
7. En el presente
caso, a fojas 149 y 150 obran un certificado de trabajo y una liquidación por
tiempo de servicios con los que se acredita que el demandante laboró para
8. En consecuencia, se ha acreditado que el demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial artículo 47º del D.L 19990.
9. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese del recurrente.
10. Asimismo, respecto del pago de los intereses legales
correspondientes, este deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el
artículo 2º de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con los artículos 47.º y 48.º del Decreto Ley N.º 19990, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ