EXP. N.° 04327-2007-PA/TC

HUAURA

ZENOBIO CORAL

MACEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenobio Coral Macedo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 218, su fecha 5 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha13 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000062599-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2005; y que, en consecuencia, se le reconozca 21 años y 4 meses de servicios y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y se le otorgue una pensión de jubilación conforme a los artículos 47.º y 48.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunió los requisitos establecidos en los artículos 47 y 48.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Barranca, con fecha 10 de abril de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante sí cumplió con la edad y los años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante presenta una declaración jurada expedida por un ex empleador de la Confederación Nacional de Trabajadores y del Comité Promotor del mismo Movimiento Sindical Cristiano del Perú, lo cual carece de validez.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º a 48º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha establecido la concurrencia de tres requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad y la Resolución N 0000062599-2005-ONP/DC/DL 19990, obrantes de fojas 1 a 6, respectivamente, se desprende que el demandante nació el 25 de mayo de 1931 y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, debió estar inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social.

 

5.      Del sexto considerando de la resolución cuestionada, obrante a fojas 5, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque no acreditaría aportaciones por el períodos 1971 – 1992.

 

6.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el demandante, a la fecha de su cese, esto es, el 30 de agosto de 1992, reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N 19990.

 

7.      En el presente caso, a fojas 149 y 150 obran un certificado de trabajo y una liquidación por tiempo de servicios con los que se acredita que el demandante laboró para la Confederación Nacional de Trabajadores desde el 15 de abril de 1971 hasta el 30 de agosto de 1992, reuniendo un total de 21 años 4 meses y 15 días de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      En consecuencia, se ha acreditado que el demandante reúne todos los requisitos exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial artículo 47º del D.L 19990.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, debemos señalar que éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de cese del recurrente.

 

10.  Asimismo, respecto del pago de los intereses legales correspondientes, este deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y en la forma y modo establecido por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000062599-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de julio de 2005.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de conformidad con los artículos 47 y 48.º del Decreto Ley N.º 19990, según los fundamentos de la presente; y que le abone las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ