EXP. N.° 04329-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ENCARNACIÓN

CENTENO DE VALENCIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Encarnación Centeno de Valencia contra la sentencia de Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 157, su fecha 8 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de diciembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 8882-GRNM-IPSS-86, de fecha 3 de diciembre de 1986, que le otorga pensión de jubilación; asimismo solicita se emita nueva resolución con arreglo a lo establecido por los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908; así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el beneficio de la pensión mínima legal establecida en la Ley N 23908 no fue aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos superiores al mínimo legalmente establecido.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que no le corresponde  el beneficio de la Ley N 23908.

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1º y 4º de la Ley N ° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, de la Resolución N.° 8882-GRNM-IPSS-86, se evidencia que se le otorgó a la demandante la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1986, por la suma de I/. 415.47.

 

4.      La Ley N.º 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.      Para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo N 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en I/. 135.00, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 resulta inaplicable al caso concreto.

 

6.      Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por número de años de aportaciones acreditados por el pensionista; en el presente caso, se acreditan 17 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al acreditarse la constancia de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe una pensión superior a la mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado derecho alguno. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ