EXP. N.°
04329-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA ENCARNACIÓN
CENTENO DE VALENCIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2
días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña María Encarnación Centeno de Valencia contra la sentencia de Primera
Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 157,
su fecha 8 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2004 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
8882-GRNM-IPSS-86, de fecha 3 de diciembre de 1986, que le otorga pensión de
jubilación; asimismo solicita se emita nueva resolución con arreglo a lo
establecido por los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908; así como el pago de devengados,
intereses legales y costos procesales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.º
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, con fecha 6 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda,
por considerar que el beneficio de la pensión mínima legal establecida en la Ley N.º
23908 no fue aplicable a los pensionistas que hubieran percibido montos
superiores al mínimo legalmente establecido.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por considerar que no le corresponde el
beneficio de la Ley N.º 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA que
constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se
incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de lo dispuesto
por los artículos 1º y 4º de la
Ley N ° 23908.
Análisis de la controversia
3. En el presente caso, de la Resolución N.°
8882-GRNM-IPSS-86, se evidencia que se le otorgó a la demandante la pensión de
jubilación a partir del 1 de julio de 1986, por la suma de I/. 415.47.
4. La Ley N.º 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984–
dispuso en su artículo 1º: “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
5. Para establecer la pensión mínima a
la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el
Decreto Supremo N.º 011-86-TR, del 8 de febrero de
1986, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en I/. 135.00, resultando que a dicha
fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba
establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión supera
el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta
inaplicable al caso concreto.
6. Asimismo, importa precisar que
conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por número de años de aportaciones acreditados por
el pensionista; en el presente caso, se acreditan 17 años de aportaciones. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o
19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
7. Por consiguiente, al acreditarse la
constancia de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe una pensión
superior a la mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado derecho
alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ