EXP. N.° 04331-2008-PA/TC

LIMA

RAÚL ALFREDO

SALAZAR COSIO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2008

 

VISTAS

 

Las solicitudes de precisión de la sentencia de autos, su fecha 12 de setiembre de 2008, presentadas por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que el Procurador Público solicita que se precise: i) el fundamento 28 de la sentencia de autos, en el sentido de que si los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del artículo 37.º de la Ley N.º 28901 resultan también inexigibles para el proceso de ascensos del año 2008; ii) si el Ministerio de Relaciones Exteriores puede extender los efectos de la sentencia de autos a los Ministros Consejeros que participaron en el proceso de ascensos del año 2007 y que no fueron parte del presente proceso; y iii) el fundamento 29 de la sentencia de autos, en el sentido de que se señale a partir de qué fecha serían efectivos los ascensos.

 

3.      Que, con relación al primer punto, debe recordarse que en el fundamento 28 de la sentencia de autos se precisó que “a los demandantes en el proceso de ascenso para la categoría de Ministro del año 2007 no les resultaba exigible la acreditación de los nuevos requisitos de ascenso previstos en el artículo 37.º de la Ley N.º 28091 pues su exigencia genera un tratamiento desigual respecto a los Ministros Consejeros que participaron en los procesos de ascensos para la categoría de Ministro de los años 2003, 2004, 2005 y 2006”, porque los requisitos de ascenso previstos en los incisos a) y b) del artículo 37.º de la Ley N.º 28091 nunca fueron implementados por motivos de índole de austeridad presupuestal y técnica.

 

Teniendo en cuenta el fundamento trascrito, este Tribunal estima pertinente precisarlo a fin de brindar seguridad jurídica al proceso de ascenso para la categoría de Ministro. En este sentido debe subrayarse que los requisitos de ascenso previstos en el artículo 37 de la Ley N.º 28091 sólo resultan exigibles siempre y cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores haya cumplido con implementar los requisitos de ascenso previstos en los incisos a) y b) del artículo 37.º de la Ley N.º 28091.

 

4.      Que, con relación al segundo punto, conviene recordar la doctrina contenida en la STC 03741-2004-AA/TC, en el sentido de que las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Teniendo en cuenta ello, este Tribunal estima pertinente precisar que los efectos de la presente sentencia también resultan aplicables a los Ministros Consejeros que participaron en el proceso de ascensos del año 2007 y que no fueron parte del presente proceso, pues el principio de igualdad en la aplicación de la ley impone que la misma decisión se haya de aplicar por igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación.

 

5.      Que, con relación al tercer punto, este Tribunal debe señalar que conforme al artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación. En este sentido debe recordarse que si bien en el fundamento 29 se señaló que “lo irreparable es la reapertura del proceso de ascensos del año 2007, ello no significa que a los Ministros Consejeros que participaron en dicho proceso no se les ascienda como si no hubieran ganado dicho concurso. Por tanto, la fecha a partir de la cual se deben hacer efectivos los ascensos a la categoría de Ministros será la prevista para el proceso de ascensos del año 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Precisar la sentencia de fecha 12 de setiembre de 2008 y, en consecuencia, dispone:

 

1.      Los requisitos de ascenso previstos en el artículo 37 de la Ley N.º 28091 sólo resultan exigibles siempre y cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores haya cumplido con implementar los requisitos de ascenso previstos en los incisos a) y b) del artículo 37.º de la Ley N.º 28091.

2.      Los efectos de la sentencia de autos también resultan aplicables a los Ministros Consejeros que participaron en el proceso de ascensos del año 2007 y que no fueron parte del presente proceso.

3.      La fecha a partir de la cual se deben hacer efectivos los ascensos a la categoría de Ministros será la prevista para el proceso de ascensos del año 2007.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

Mesía Ramírez

Beaumont Callirgos

Eto Cruz