EXP. N.° 04331-2008-PA/TC
LIMA
RAÚL ALFREDO
SALAZAR COSIO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de setiembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl Alfredo Salazar Cosio y otros contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254,
su fecha 18 de junio de 2008, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente, in limine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2008, los demandantes
interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú,
solicitando que se declaren nulas la Resolución
Ministerial N.º 057-2008-RE, publicada en el diario oficial El
Peruano el 18 de enero de 2008, por no haberlos promovido a la categoría de
Ministro en el Servicio Diplomático de la República, y la Resolución
Ministerial N.º 028-2008-RE, de fecha 14 de enero de 2008, en
cuanto declara que ningún Ministro Consejero se encuentra apto para el proceso
de ascensos del año 2007 de acuerdo a los requisitos establecidos en la Ley N.º 28091 y los
Decretos Supremos N.os 130-2003-RE y 072-2007-RE; y que, en
consecuencia, se ordene que se reabra y continúe el proceso de ascensos del año
2007 para la categoría de Ministro y que no se les exija los requisitos de
ascenso previstos en el artículo 37.º de la Ley N.º 28091, por cuanto su exigencia vulnera su
derecho fundamental a la
promoción en el empleo en igualdad de condiciones.
Refieren que, en su categoría de Ministros
Consejeros participaron en el proceso de ascensos del año 2007 para ser
promovidos a la categoría de Ministro y que fueron declarados no aptos debido a
que se les exigió el cumplimiento de los requisitos de ascenso previstos en el
artículo 37.º de la Ley
N.º 28091. Sostienen que el Ministerio de Relaciones
Exteriores no les debía exigir el cumplimiento de los requisitos de ascenso a
la categoría de Ministro establecidos en el artículo referido, pues estos, de
una parte, constituyen obligaciones que no han sido cumplidas ni implementadas
por el Ministerio, razón por la cual su cumplimiento resulta materialmente
imposible y su exigencia arbitraria e inconstitucional, pues el requisito
previsto en el inciso a) del artículo 37.º de Ley N.º 28091 consistente en
haber aprobado el curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática,
no podía ser cumplido porque la
Academia a la fecha de realización del proceso de ascensos
del año 2007 no había realizado el curso referido, a pesar de que los artículos
64.º, 65.º y 68.º de la
Ley N.º 28091 le imponen dicha obligación; y el requisito
previsto en el inciso b) del artículo 37.º de Ley N.º 28091, consistente en
haber servido en una misión en condiciones de trabajo y de vida difíciles, el
cual tampoco podía ser cumplido debido a que el Ministerio no ha cumplido con
su obligación de establecer periódicamente mediante resolución ministerial el
listado de clasificación de las misiones ni el cuadro anual de traslados y
rotaciones, a pesar de que los artículos 32.º y 42.º de la Ley N.º 28091 le
imponen dicha obligación. Asimismo, refieren que la exigencia de los requisitos
previstos en los inciso c) y d) del artículo 37.º de Ley N.º 28091 es
inconstitucional por cuanto la acreditación de un título diferente al otorgado
por el centro de formación académica del Estado resulta una exigencia extraña y
porque servir ocho años en el exterior no es una decisión ni una potestad de
los funcionarios diplomáticos. Finalmente, señalan que se ha vulnerado su
derecho a la igualdad y no discriminación porque a los Ministros Consejeros que
participaron en el proceso de ascensos del año 2006 no se les exigió los
requisitos de ascenso previstos en el artículo 37.º de Ley N.º 28091, sino los
requisitos de ascenso previstos en el artículo 25.º del Decreto Legislativo N.º
894.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
10 de marzo de 2008, declaró improcedente, in limine, la demanda, por
considerar que existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.° del Código
Procesal Constitucional.
Con fecha 22 de abril de 2008, el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones
Exteriores se apersona al proceso, y con fecha 18 de junio de 2008, expone sus
fundamentos sobre la demanda, aduciendo que mediante la Resolución
Ministerial N.º 028-2008-RE, se declaró que ningún Ministro
Consejero se encontraba apto para el proceso de ascensos del año 2007 no solo
porque no acreditaban cumplir los requisitos establecidos en los incisos a) y
b) del artículo 37.º de la
Ley N.º 28091, sino también porque no cumplían los demás
requisitos de ascenso previstos en el artículo referido. Asimismo, señala que
la supuesta agresión se ha convertido en irreparable porque el proceso de
ascensos del año 2007 ha
concluido con la expedición de la Resolución
Ministerial N.º 057-2008-RE, que declara quiénes son los
funcionarios diplomáticos promovidos.
La recurrida confirma la
apelada, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
FUNDAMENTOS
§.1.
Procedencia de la demanda
1.
Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional,
es preciso examinar el rechazo in límine
dictado por las instancias precedentes, pues tanto
en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente,
argumentándose, por un lado, que existiendo vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse a la vía
contencioso-administrativa, y, por otro, que los hechos y el petitorio no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
2.
Sobre el particular, debe
tenerse presente que en la STC
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, se ha precisado, con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público. De acuerdo con el criterio de
procedencia establecido en el fundamento 23 de la sentencia precitada, los
ascensos de los trabajadores
sujetos al régimen laboral público deben ser
dilucidados en
el proceso contencioso administrativo; únicamente, atendiendo a la urgencia o a
la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía
contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el proceso de amparo.
3.
En el presente
caso, este Tribunal considera que la urgencia de tutela se encuentra demostrada
por los derechos fundamentales que supuestamente habrían sido afectados con las
resoluciones cuestionadas, como son el derecho a la promoción en el empleo y el
derecho a la igualdad, pues los demandantes habrían sido objeto de un tratamiento discriminatorio, por lo que la pretensión demandada y las
afectaciones alegadas deben ser dilucidadas mediante el proceso de amparo y no
mediante el proceso contencioso administrativo.
4.
Por lo tanto, las instancias
inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo
revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la
demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada
facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un
pronunciamiento de fondo, más aún si el Ministerio de Relaciones Exteriores ha
sido notificado del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado y
expuesto sus fundamentos sobre la pretensión demandada, lo que implica que su
derecho de defensa está absolutamente garantizado.
§.2. Delimitación del petitorio y de la controversia
5.
Los recurrentes aducen que las Resoluciones Ministeriales N.os
028-2008-RE y 057-2008-RE vulneran su derecho fundamental a la promoción en el empleo en igualdad de condiciones, por cuanto el
Ministerio de Relaciones Exteriores en el proceso de ascensos del año 2007 les exigió el
cumplimiento de los requisitos de ascenso a la categoría de Ministro previstos
en el artículo 37.º de la
Ley N.º 28091.
Señalan que los requisitos de ascenso previstos en
los incisos a) y b) del artículo 37.º de la Ley N.º 28091 presuponen que, previamente, el
Ministerio de Relaciones Exteriores haya cumplido e implementado sus
obligaciones establecidas en la Ley N.º 28091 y en el Decreto Supremo N.º
130-2003-RE, las cuales no han sido cumplidas ni implementadas, por lo que su
exigencia resulta inconstitucional y materialmente imposible su realización.
Afirman que han sido objeto de un trato desigual
para ascender, porque a los Ministros Consejeros que participaron en el proceso
de ascensos del año 2006 solo se les exigió los requisitos de ascenso previstos
en el artículo 25.º del Decreto Legislativo N.º 894, mientras que a los
Ministros Consejeros que participaron en el proceso de ascensos del año 2007 se
les exigió los requisitos de ascenso previstos en los artículos 34.º y 37.º de la Ley N.º 28091.
6.
Sobre la base de estos
alegatos, este
Tribunal considera que la controversia debe centrarse en analizar, en primer
lugar, si los requisitos de ascenso para la categoría de Ministro previstos en
el artículo 37.º de Ley N.º 28091 presuponen obligaciones que el Ministerio de
Relaciones Exteriores debió cumplir antes de la realización del proceso de
ascensos del año 2007. Ello con la finalidad de poder determinar si la
exigencia de los requisitos de ascenso era razonable o arbitraria y si se ha
vulnerado o no su derecho a la promoción en el empleo.
En segundo lugar,
corresponde analizar si a los Ministros Consejeros que participaron en el
proceso de ascensos del año 2006 se les exigió diferentes requisitos de ascenso
que a los Ministros Consejeros que participaron en el proceso de ascensos del
año 2007. Ello con la finalidad de poder determinar si los demandantes han sido
objeto de un tratamiento diferenciado que ha vulnerado su derecho a la
igualdad, debido a que la diferencia de trato no tiene una justificación objetiva y razonable.
§.3.
Derecho a la promoción o ascenso en el empleo
7.
La promoción en el empleo en igualdad de condiciones es un derecho
fundamental que se encuentra reconocido en el Sistema Universal de Protección
de los Derechos Humanos. Así, en virtud del inciso c) del artículo 7.º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Estado
peruano reconoce el derecho de todas las personas al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren la igual oportunidad para
ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les
corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad.
En sentido similar, el
inciso c) del artículo 7.º del Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador) reconoce que el trabajador tiene derecho a la
promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus
calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio.
8.
El derecho a la promoción en el empleo en igualdad de condiciones tiene
su fundamento constitucional en el derecho al trabajo, entendido como un medio
de realización de la persona (artículo 22) y en el principio-derecho de igualdad de trato y de oportunidades en la relación
laboral (artículo
26). Mediante este derecho se trata de dar opción, sin preferencias ni discriminaciones, a los trabajadores que se encuentran en una misma
situación para que puedan acceder en igualdad de condiciones a la promoción profesional, contribuyéndose de este modo a la realización
y el desarrollo del trabajador, y a la configuración del trabajo decente.
De este modo, el derecho a
la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o
dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les
exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les
promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social, a
pesar de que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso
para ser promovidos.
9.
La promoción o ascenso en el empleo se vincula con una actividad previa
–la capacitación o formación profesional– y una garantía de igualdad y de no
discriminación para el conjunto del resto de los trabajadores. Por ello, el
PIDESC y el Protocolo de San Salvador exigen como requisito objetivo de la
promoción la acreditación de un conjunto de aptitudes, conocimientos teóricos y
prácticos y experiencia que permitan ejercer una ocupación determinada.
Y es que la promoción en el
empleo se consolida con la formación profesional continua de los trabajadores. En la carrera
administrativa, el concurso de méritos para ingresar constituye un mecanismo de
promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan
que a la Administración Pública accedan los mejores y los
más capaces funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de
otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social
de derecho, tales como el favoritismo y el nepotismo.
Por su parte, el ascenso busca seleccionar
para un nivel superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera
comprobada méritos suficientes para subir en la escala jerárquica de la entidad
de la
Administración Pública a la que pertenece, imponiéndose por
sus calidades, aptitudes y preparación sobre otros aspirantes también incorporados
a la carrera administrativa dentro de la entidad de la
Administración Pública.
10.
Por tanto, el ascenso a los niveles o los grupos ocupacionales de la
carrera administrativa se fundamenta en
el mérito y la capacidad de los postulantes y el concurso de méritos es de carácter cerrado, es decir,
comprende solo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organización de
la entidad de la Administración Pública pretendan acceder a
niveles o grupos ocupacionales de grado superior.
Ello debido a que la carrera administrativa es un sistema técnico de
administración de personal de las entidades de la Administración
Pública, cuyo fin es, además de la preservación de la
estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la
excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la Administración
Pública, y en general de las actividades estatales,
ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación, permanencia
y ascenso al empleo público, con base exclusiva en el mérito, la capacidad y en
las calidades.
§.4. Los
requisitos de ascenso como obligaciones previas del Ministerio de Relaciones
Exteriores
11. En cuanto a los requisitos
de ascenso que deben cumplir los Ministros Consejeros para ser promovidos a la
categoría de Ministro, debe reiterarse que los demandantes han manifestado que
los requisitos previstos en los incisos a) y b) del artículo 37.º de la Ley N.º 28091
presuponen obligaciones que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió haber
cumplido previamente para haber podido exigirlos en el proceso de ascensos del
año 2007; y que estas no han sido cumplidas, por lo que resulta
inconstitucional que se les haya exigido la acreditación de su cumplimiento
para concursar en el proceso de ascensos del año 2007.
12. Teniendo en cuenta ello,
corresponde determinar si efectivamente los requisitos de ascenso previstos en
los incisos a) y b) del artículo 37.º de la Ley N.º 28091 presuponen obligaciones que debió
cumplir el Ministerio de Relaciones Exteriores antes del proceso de ascensos
del año 2007.
Según los incisos a) y b)
del artículo 37.º de la
Ley N.º 28091,
a fin de estar aptos para ser promovidos a la categoría
de Ministro, los Ministros Consejeros deben, además del plazo de permanencia en
la categoría, cumplir los siguientes requisitos:
a)
Haber aprobado el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática.
b)
Haber servido en una misión en condiciones de trabajo y de vida
difíciles, de acuerdo con la clasificación establecida por el Reglamento.
13. Pues bien, con relación al
requisito de ascenso consistente en “aprobar el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática”,
este Tribunal considera que dicho requisito constituye una manifestación del derecho
fundamental del trabajador y obligación del empleador a la formación profesional,
que comprende el conjunto de actividades destinadas a proporcionar los
conocimientos teóricos y prácticos y la capacidad que se requieren para ejercer
una ocupación o diversas funciones con competencia y eficacia profesionales.
14.
El derecho de los diplomáticos a la formación profesional y, por ende,
la obligación de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de brindársela,
se encuentran reconocidas en la
Ley del Servicio Diplomático de la República y en su
Reglamento. Así, la Ley
N.º 28091 destaca que la
capacitación, la formación y el perfeccionamiento son de carácter permanente y
se orientarán por el plan de carrera de los funcionarios diplomáticos y los
requerimientos del Ministerio de Relaciones Exteriores (artículo 68); que la
formación debe ser integral, multidisciplinaria y propender a la
especialización, y le corresponde a la Academia Diplomática
del Perú (artículo 64); y que el Ministerio de Relaciones Exteriores fija
anualmente el número de vacantes y participa en la evaluación de los participantes
en el Curso Superior y en el Curso de Altos Estudios (artículo 65).
Asimismo, resulta pertinente precisar que la obligación de formación
profesional se encuentra reiterada en el Decreto Supremo N.º 130-2003-RE. Así,
conviene señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Academia Diplomática,
asegura la formación y especialización de los funcionarios del Servicio
Diplomático (artículo 8) y que la capacitación, el perfeccionamiento y la especialización
de los miembros del Servicio Diplomático deben ser un proceso continuo y
permanente a lo largo de la carrera del funcionario diplomático (artículo 10).
15.
Por tanto, la realización
del curso de
Altos Estudios constituye una obligación que la Ley N.º 28091 le ha
impuesto al Ministerio de Relaciones Exteriores, y que este la cumple por
intermedio de la Academia Diplomática. Por ello, la exigencia de
haber aprobado el curso de Altos Estudios solo resulta legítima si este ha sido
realizado y dictado por la Academia Diplomática, pues, en caso contrario,
resulta arbitrario e irrazonable exigir la aprobación del curso de Altos
Estudios cuando previamente este no ha sido realizado ni dictado.
Sobre el particular, debemos
destacar que en la demanda se ha afirmado que hasta diciembre de 2007 la Academia Diplomática
no habría implementado ni dictado el curso de Altos Estudios, y que en el
escrito de fundamentos del Procurador Público del Ministerio de Relaciones
Exteriores, este no ha contradicho ni negado dicho hecho afirmado. Por lo
tanto, queda corroborada la afirmación de los demandantes respecto de que el
curso de Altos Estudios no se realizó hasta diciembre de 2007.
Es más, dicho hecho afirmado
queda corroborado con lo manifestado en el quinto considerando del derogado
Decreto Supremo N.º 065-2007-RE, publicado en el diario oficial El Peruano
el 17 de diciembre de 2007, en tanto que en él se señala que “el Curso de Altos
Estudios de la
Academia Diplomática no se ha implementado en forma integral
hasta la fecha”.
16.
Con relación al requisito de ascenso previsto en el inciso b) del
artículo 37.º de la Ley
N.º 28091, debemos señalar que para su realización este
presupone que el Ministerio de Relaciones Exteriores previamente haya cumplido
una obligación, pues consiste en “haber servido en una misión en condiciones de
trabajo y de vida difíciles”.
Al respecto, este Tribunal
considera que dicho requisito de ascenso también presupone el previo
cumplimiento de una obligación por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores, pues el artículo 32.º de la Ley N.º 28091 dispone que este periódicamente establece mediante resolución ministerial, y por
recomendación de la
Comisión de Personal, el listado de las misiones en el
exterior con sus respectivas clasificaciones, y los incisos c) y d) del
artículo 42.º disponen que es función de la Comisión de Personal proponer el cuadro anual de
traslados y rotaciones y el listado de clasificación de las misiones.
17.
En lo referente al
cumplimiento de esta obligación, debemos señalar que en el presente caso no es
un hecho controvertido que hasta diciembre de 2007 la Comisión de
Personal no haya elevado sus recomendaciones al Ministro de Relaciones
Exteriores con la relación de las misiones clasificadas, ni que ste último no
haya aprobado por resolución ministerial el cuadro de clasificación de misiones
en el exterior. Por lo tanto, este requisito de ascenso tampoco resulta
exigible a los demandantes, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores
previamente no había cumplido con su obligación de aprobar el cuadro de clasificación
de misiones.
En igual sentido, dicha
afirmación queda corroborada con lo expresado en el sexto considerando del
derogado Decreto Supremo N.º 065-2007-RE, en tanto señala que “la clasificación establecida en el Reglamento no ha sido desarrollada
e implementada en forma integral hasta la fecha”.
18.
Consecuentemente, la
exigencia de acreditación de los requisitos de ascenso previstos en los incisos a) y b) del
artículo 37.º de la Ley
N.º 28091 resulta inconstitucional
y vulneratoria del derecho a la promoción en el empleo de los demandantes, pues
fueron declarados no aptos para el proceso de ascensos del año 2007, bajo el
argumento de que no cumplían los requisitos referidos. Y si bien es cierto que
los demandantes no cumplían los requisitos referidos, el dato objetivo es que
el incumplimiento de dichos requisitos no les era imputable a ellos, sino al
Ministerio de Relaciones Exteriores, pues la realización efectiva de estos
presuponía el previo cumplimiento de obligaciones y funciones de este último.
19.
Es más, el Ministerio de
Relaciones Exteriores antes de que expidiera las resoluciones ministeriales
cuestionadas tenía pleno conocimiento de que los requisitos de ascenso
previstos en los
incisos a) y b) del artículo 37.º de la Ley N.º 28091 no habían sido implementados, pues
en el tercer considerando del Decreto Supremo N.º 065-2007-RE señaló que “los requisitos dispuestos por los literales a) y b) del artículo 37
aludido no podrían ser cumplidos por ninguno de los funcionarios que se
presenten a esta categoría, por cuanto los mismos requerían de actos de
administración y de gestión previos a cargo del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que por motivos de índole de austeridad presupuestal y técnica, se
ha visto imposibilitado de implementar lo necesario para poder exigir su
cumplimiento en forma absoluta”.
20.
Teniendo en cuenta ello,
puede concluirse que materialmente resultaba imposible acreditar el
cumplimiento de los requisitos de ascenso previstos en los incisos a) y b) del
artículo 37.º de la Ley
N.º 28091, pues con la publicación del Decreto Supremo N.º
065-2007-RE era un hecho de pública evidencia que los mismos
requerían de actos de administración y de gestión previos a cargo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, que por motivos de índole de austeridad
presupuestal y técnica, no fueron implementados.
21.
Sentado todo lo anterior
es válido concluir que el Ministerio de Relaciones Exteriores al exigirles arbitrariamente
a los demandantes el cumplimiento de los requisitos de ascenso previstos en los incisos a) y b) del artículo 37.º de la Ley N.º 28091 en el
proceso de
ascensos del año 2007 ha
vulnerado su derecho a la promoción en el empleo, debido a que el cumplimiento
de estos requisitos de ascenso presuponía que este previamente haya cumplido
con sus obligaciones de implementarlos. Por lo tanto, la Resolución Ministerial N.º 028-2008-RE, que los declara no aptos,
constituye un acto lesivo que vulnera el derecho de los demandantes a la
promoción en el empleo, por lo que deviene en nula.
§.5.
Tratamiento desigual en la exigencia de los requisitos de ascenso
22.
De otra parte, los
demandantes alegan que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha vulnerado su
derecho a la igualdad, porque a los Ministros Consejeros que participaron en el
proceso de ascensos del año 2006 solo se les exigió el requisito de permanencia
en el cargo previsto
en el artículo 25.º del Decreto Legislativo N.º 894, mientras que a los
funcionarios diplomáticos que participaron en el proceso de ascensos del año
2007 se les exigió, además del requisito de permanencia en el cargo, los nuevos
requisitos de ascenso previstos en el artículo 37.º de la Ley N.º 28091.
23. Pues bien, para resolver este extremo, debemos precisar que cuando se
aduce ser objeto de un trato desigual se exige la existencia de un término de
comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En el
presente caso, dicha exigencia se cumple, pues el término de comparación está
compuesto por los Ministros Consejeros que participaron en el proceso de
ascensos del año 2006. Asimismo, debe tenerse presente que para efectos de establecer si un
trato desigual constituye un acto discriminatorio se requiere determinar si dicho trato es injustificado, esto es, carente de razonabilidad y
causante de un perjuicio.
24. Para determinar si ha
existido una diferencia de trato al momento de exigir los requisitos de
ascensos, debe tenerse presente que de conformidad con la Segunda Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE, en los procesos de ascensos
para la categoría de Ministro de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, no se exigirá
a los Ministros Consejeros los requisitos establecidos en el artículo 37.º de la Ley N.º 28091,
debiendo cumplir solo con los plazos mínimos de permanencia en su categoría a
que se refiere el artículo 34.º de la Ley N.º 28091, que reproduce textualmente el
artículo 25.º del Decreto Legislativo N.º 894.
25. De la lectura de la Segunda Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N.° 130-2003-RE queda claro que existe un
tratamiento desigual en el momento de exigirles a los Ministros Consejeros los
requisitos de ascenso para la categoría de Ministro; y que no existe una razón
objetiva que justifique que a los Ministros Consejeros para los procesos de
ascensos para la categoría de Ministro de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 solo
se les exija los requisitos de ascenso del artículo 34.º de la Ley N.º 28091 y nos
los requisitos de ascenso previstos en el artículo 37.º, los cuales, mirados en
conjunto, muestran una clara diferenciación en el trato de los dos grupos, pues
a los Ministros Consejeros para los procesos de ascensos
para la categoría de Ministro de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 solo se
les exigió el plazo mínimo de permanencia de 3 años, mientras que a los
Ministros Consejeros para el proceso de ascenso para la categoría de Ministro del
año 2007 se les exigió no solo el requisito del plazo mínimo de permanencia de
3 años, sino también haber cumplido los requisitos siguientes: a) haber aprobado
el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática;
b) haber servido en una misión en condiciones de trabajo y de vida difíciles,
de acuerdo con la clasificación establecida por el Reglamento; c) haber acreditado
un título profesional diferente del que otorga la Academia Diplomática
o uno de posgrado, y d) haber servido ocho años en el exterior.
26.
Al respecto, este Tribunal considera que dicho trato desigual se
justificaría en el hecho de que los requisitos de ascenso previstos en el
artículo 37.º de la Ley
N.º 28091 eran requisitos nuevos de ascenso que requerían de actos de administración y de gestión previos a cargo del
Ministerio de Relaciones Exteriores para que sean implementados y resultasen
exigibles, razón por la cual se estableció que a los Ministros Consejeros en los
procesos de ascensos para la categoría de Ministro de los años 2003, 2004, 2005
y 2006 solo se les exigiera el requisito de permanencia mínima
en la categoría previsto en el artículo 34.º de la Ley N.º 28091.
27.
No obstante ello, en autos
ha quedado demostrado que dichos actos de administración y gestión previos a
cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores para implementar los nuevos
requisitos de ascenso previstos en el artículo 37.º de la Ley N.º 28091 nunca
fueron realizados por motivos de índole de austeridad presupuestal y técnica.
Por tanto, los nuevos requisitos de ascenso previstos en el artículo 37.º de la Ley N.º 28091 para
la categoría de Ministros devienen en inexigibles mientras el Ministerio de
Relaciones Exteriores no cumpla sus obligaciones de implementarlos integralmente,
manteniéndose subsistente lo establecido por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.°
130-2003-RE.
28.
Por ello, debe precisarse
que a los demandantes en el proceso de ascenso para la categoría de Ministro del año 2007 no les resultaba exigible la acreditación de los nuevos requisitos de
ascenso previstos en el artículo 37.º de la Ley N.º 28091 pues su exigencia genera un
tratamiento desigual respecto a los Ministros Consejeros que participaron en los procesos de ascensos
para la categoría de Ministro de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, exigencia que
vulnera su derecho a la igualdad, porque la razón objetiva que justifica la
diferencia de tratamiento no ha sido cumplida ni implementada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
29. Por otra parte, este
Tribunal considera que en el presente caso no existe sustracción de materia por
irreparabilidad de los derechos reclamados, pues si bien el proceso de ascensos
del año 2007 ya concluyó con la expedición de la Resolución
Ministerial N.º 028-2008-RE, ello no impide ni exime al
Ministerio de Relaciones Exteriores que evalúe nuevamente a los demandantes sin
que les exija los requisitos de ascenso previstos en el artículo 37.º de La Ley N.º 28091.
Siendo así, lo irreparable es la reapertura del proceso de ascensos del año
2007, pues este ya concluyó, razón por la cual se debe ordenar al Ministerio de
Relaciones Exteriores que evalúe nuevamente a los demandantes para promoverlos
a la categoría de Ministro sin que les exija los requisitos de ascenso previsto
en el artículo 37.º de la
Ley N.º 28091.
30.
En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que el Ministerio
de Relaciones Exteriores ha vulnerado los derechos a la promoción en el empleo
y a la igualdad de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo
56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los
costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución
de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, Nula para los demandantes la Resolución
Ministerial N.º 028-2008-RE, en tanto los declara no aptos
para el proceso de ascensos del año 2007.
2. Ordenar que el Ministerio de
Relaciones Exteriores, en el plazo de 30 días, cumpla con evaluar nuevamente a
los demandantes para efectos de promoverlos a la categoría de Ministro sin que
les exija los requisitos de ascenso previstos en el artículo 37.º de la Ley N.º 28091, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas
previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, con el abono
de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Mesía Ramírez
Beaumont Callirgos
Eto
Cruz