EXP. N.º 04332-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

DOMINGA REVILLA

DE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dominga Revilla de Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108, su fecha 20 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, en aplicación de la Ley N 23908, se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; con el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene el derecho del reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio el ingreso mínimo legal no pudiendo percibir un monto inferior.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la pensión del causante de la accionante se encuentra fuera de los alcances de la aplicación de la Ley N 23908, en tanto la pensión le fue otorgada antes de la vigencia de dicha ley. Asimismo argumenta que a la pensión de viudez de la accionante no le corresponde la aplicación de la Ley N 23908, por habérsele otorgado su pensión con  posterioridad a la derogación de dicha ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende el reajuste de la pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 28908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5, 7, y 21.

 

4.      De la Resolución N.º 7263-75, de fecha 15 de enero de 1976, obrante en autos a fojas 4 se advierte que al cónyuge  de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir de 27 de agosto de 1976, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.

 

5.      De la Resolución 0000032203-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio del 2002, obrante a fojas 3, se aprecia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 6 de mayo de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.      En cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4º de la Ley N 23908, debe señalarse que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

7.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y, 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente al comprobarse de la boleta de pago obrante a fojas 6 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, su pretensión carece de asidero.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que concierne a la aplicación del artículo 1º de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante durante su período de vigencia, quedando a salvo su derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la aplicación del artículo del articulo 4º de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante; a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante; y a  la afectación del derecho al mínimo legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA