EXP. N.º 04332-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
DOMINGA REVILLA
DE QUISPE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes
de octubre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Dominga Revilla de Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 108,
su fecha 20 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28
de diciembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, en aplicación de la Ley N.º
23908, se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión
de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; con el abono
de los devengados correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda alegando que la
Ley N.º 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera
como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual
nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de marzo de 2007,
declara fundada en parte la demanda considerando que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene el derecho del
reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio el ingreso mínimo legal no pudiendo percibir
un monto inferior.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que la pensión
del causante de la accionante se encuentra fuera de
los alcances de la aplicación de la
Ley N.º 23908, en tanto la pensión
le fue otorgada antes de la vigencia de dicha ley. Asimismo argumenta que a la
pensión de viudez de la accionante no le corresponde
la aplicación de la Ley N.º 23908, por habérsele otorgado su
pensión con posterioridad a la derogación de dicha ley.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal determina que en el
presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La
demandante pretende el reajuste de la pensión de viudez en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 28908, durante su período de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5,
7, y 21.
4.
De la Resolución
N.º 7263-75, de fecha 15 de enero de 1976, obrante en autos a
fojas 4 se advierte que al cónyuge de la demandante se le otorgó pensión
de jubilación a partir de 27 de agosto de 1976, esto es, cuando aún no se
encontraba vigente la Ley N.º
23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.
5.
De la Resolución
0000032203-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio del 2002, obrante a fojas
3, se aprecia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 6 de
mayo de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
En cuanto al reajuste dispuesto en el artículo 4º de la Ley N.º
23908, debe señalarse que este se encuentra condicionado a factores económicos externos
y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral
automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no
resulta exigible.
7.
No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y, 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002),
se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente al comprobarse de la boleta de pago obrante a fojas 6
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, su
pretensión carece de asidero.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en lo que concierne a la aplicación del artículo
1º de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge
causante de la demandante durante su período de vigencia, quedando a salvo su
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
2. Declarar
INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la aplicación del
artículo del articulo 4º de la
Ley N.º 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante; a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de
viudez de la demandante; y a la afectación del derecho al mínimo legal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA