EXP.
N.° 04334-2007-PC/TC
ICA
MATILDE
OTILIA
PAZOS
VILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2007, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Matilde Otilia Pazos Villa contra la
sentencia expedida por la
Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 44, su fecha 18 de mayo de
2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente con fecha 21 de diciembre de 2006 interpone demanda de
cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Nazca, a fin de que
se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º
208-98-AMPN, de fecha 17 de diciembre de 1998, que reconoce su derecho a una
gratificación por 25 años de servicio, y por ende se ordene el pago a su
favor de S/. 1 246.00.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que conforme con la Ley N.º
27584 las actuaciones de la administración pública se deben impugnar en la sede
contencioso- administrativa, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente.
El Juzgado Civil – Familia de Nazca, con fecha 18 de enero de 2007, declara
fundada la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional y la Sala Mixta de Nazca han
amparado causas similares, y por tratarse de un caso en el que existe renuencia
por parte de la autoridad a cumplir una resolución cierta y clara.
La recurrida revocando la apelada, la declara improcedente la demanda estimando
que conforme con las reglas de los fundamentos 54 y 58 de la Sentencia N.º
1417-2005-PA, el asunto debe dilucidarse en el proceso contencios
-administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- Este
Colegiado mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 0168-2005-PC/TC,
que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha
precisado los requisitos mínimos comunes al mandato contenido en una norma
legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución,
a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o
autoridad, sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.
- Dichos
requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional.
Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los
actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al
beneficiario.
Delimitación
del petitorio
3.
En el caso de autos
el objeto del petitorio del presente proceso es la ejecución de un acto
administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto
administrativo cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso
constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este
Colegiado en el referido precedente vinculante.
- En
tal virtud, a fin de implementar el referido análisis, resulta
indispensable transcribir lo dispuesto en la Resolución de
Alcaldía N.º 208-98-AMPN, resolución cuyo cumplimiento se pretende, y que
establece en su primer artículo:
“Reconocer los
25 años de Servicios prestados en la Carrera Administrativa
de la Servidora :MATILDE OTILIA PAZOS VILLA, CON EL CARGO DE JEFA
DEL DEP. DE EDUCACIÓN CULTURA, BIBLIOTECA, DEPORTE Y RECREACION-NIVEL STA.
- Asimismo
el artículo segundo de la resolución dispone:
"Otorgar
una Gratificación por Única Vez de acuerdo a lo prescrito en su artículo 54º de
la Citada Norma,
que se hace acreedora de DOS (02) Remuneraciones Totales de: S/. 1,246.40 (MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y 40/100 NUEVOS SOLES).
- Cabe
advertir que a fojas 3 de autos obra la carta notarial de la
recurrente dirigida al Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Nazca mediante la cual le requiere cumpla
con el mandato del mencionado dispositivo, satisfaciendo de este modo el
requisito del artículo 69 º del Código Procesal Constitucional.
- Corresponde
ahora evaluar si el mandato es cierto y claro, es decir, si se infiere
indubitablemente del acto administrativo. En este punto, debe hacerse la
remisión a los fundamentos 3 y 4, supra, de los
cuales se evidencia la beneficiaria, la motivación y el monto a percibir.
- Es
importante subrayar que el mandato no se encuentra sujeto a controversia
compleja, es decir, no se advierte la presencia de normas legales
superpuestas que remitan a otras, y estas a su vez a otras, hecho que
exigiría una vía procedimental específica para
su adecuada interpretación, no advirtiéndose tampoco la existencia de
interpretaciones dispares.
- Finalmente,
en lo que respecta a los requisitos específicos del mandato en el caso de
actos administrativos, se comprueba el explícito reconocimiento de un
derecho a la recurrente, a la par que se efectúa su inequívoca
individualización.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que la Municipalidad
emplazada cumpla con abonar en forma íntegra e inmediata la suma
reconocida a favor de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo segundo de la
Resolución de Alcaldía N.º 208-98-AMPN, de fecha 17 de
diciembre de 1998.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA