EXP. N.° 04334-2007-PC/TC

ICA

MATILDE OTILIA

PAZOS VILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Otilia Pazos Villa contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 44, su fecha 18 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente con fecha 21 de diciembre de 2006 interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Nazca, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N 208-98-AMPN, de fecha 17 de diciembre de 1998, que reconoce su derecho a una gratificación por 25 años de servicio, y por ende se ordene el pago  a su favor de S/. 1 246.00.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que conforme con la Ley N 27584 las actuaciones de la administración pública se deben impugnar en la sede contencioso- administrativa, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

            El Juzgado Civil – Familia de Nazca, con fecha 18 de enero de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional y la Sala Mixta de Nazca han amparado causas similares, y por tratarse de un caso en el que existe renuencia por parte de la autoridad a cumplir una resolución cierta y clara.

 

            La recurrida revocando la apelada, la declara improcedente la demanda estimando que conforme con las reglas de los fundamentos 54 y 58 de la Sentencia N 1417-2005-PA, el asunto debe dilucidarse en el proceso contencios -administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Este Colegiado mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes al mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad,  sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

  1. Dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)   no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso es la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado en el  referido precedente vinculante.

 

  1. En tal virtud, a fin de implementar el referido análisis, resulta indispensable transcribir lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 208-98-AMPN, resolución cuyo cumplimiento se pretende, y que establece en su primer artículo:

 

“Reconocer los 25 años de Servicios prestados en la Carrera Administrativa de la Servidora :MATILDE OTILIA PAZOS VILLA, CON EL CARGO DE JEFA DEL DEP. DE EDUCACIÓN CULTURA, BIBLIOTECA, DEPORTE Y RECREACION-NIVEL STA.

 

  1. Asimismo el artículo segundo de la resolución dispone:

 

"Otorgar una Gratificación por Única Vez de acuerdo a lo prescrito en su artículo 54º de la Citada Norma, que se hace acreedora de DOS (02) Remuneraciones Totales de: S/. 1,246.40 (MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y 40/100 NUEVOS SOLES).

 

  1. Cabe advertir que a fojas 3 de autos  obra la carta notarial de la recurrente dirigida al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Nazca mediante la cual le requiere cumpla con el mandato del mencionado dispositivo, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69 º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Corresponde ahora evaluar si el mandato es cierto y claro, es decir, si se infiere indubitablemente del acto administrativo. En este punto, debe hacerse la remisión a los fundamentos 3 y 4, supra, de los cuales se evidencia la beneficiaria, la motivación y el monto a percibir.

 

  1. Es importante subrayar que el mandato no se encuentra sujeto a controversia compleja, es decir, no se advierte la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras, y estas a su vez a otras, hecho que exigiría una vía procedimental específica para su adecuada interpretación, no advirtiéndose tampoco la existencia de interpretaciones dispares.

 

  1. Finalmente, en lo que respecta a los requisitos específicos del mandato en el caso de actos administrativos, se comprueba el explícito reconocimiento de un derecho a la recurrente, a la par que se efectúa su inequívoca  individualización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.         Ordenar que la Municipalidad emplazada cumpla con abonar en forma íntegra e inmediata la suma  reconocida a favor de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía N.º 208-98-AMPN, de fecha 17 de diciembre de 1998.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA