EXP. N.° 04338-2008-PA/TC
LIMA
GUILLERMO
ALVARADO
ARANÍBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Alvarado Araníbar
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 12 de mayo de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional solicitando que se reajuste
su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Ley N.º 23908, con el
abono de los reintegros correspondientes y devengados.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante alcanzó el punto de contingencia
cuando la Ley N.°
23908 aún no se encontraba en vigencia.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2007, declara fundada la
demanda considerando que la contingencia se produjo dentro de la vigencia de la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que al haberse otorgado la
pensión al demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, el
beneficio de dicha norma legal no le fue aplicable.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 0000105461-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se
evidencia que se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 10
de febrero de 1984. En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante
le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1° de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista; en el presente caso éste acreditó 6 años de aportaciones.
En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
308.00 para los pensionistas que acrediten 6 y menos de 10 años de
aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, no se está vulnerando derecho alguno.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la afectación al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
su pensión inicial así
como la indexación trimestral automática.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA