EXP. N.° 04338-2008-PA/TC

LIMA

GUILLERMO ALVARADO

ARANÍBAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Alvarado Araníbar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 12 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con los artículos 1° y 4° de la Ley N.º 23908, con el abono de los reintegros correspondientes y devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley N.° 23908 aún no se encontraba en vigencia.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2007, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se produjo dentro de la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al haberse otorgado la pensión al demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, el beneficio de dicha norma legal no le fue aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 0000105461-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 1984. En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

5.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista; en el presente caso éste acreditó 6 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 308.00 para los pensionistas que acrediten  6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, no se está vulnerando derecho alguno.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N 23908 a su pensión inicial así como la indexación trimestral automática.

 

2.   Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA