EXP.
N.° 04340-2006-PA/TC
LIMA
FÉLIX
CÉSAR
TORRES
LÁZARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix César
Torres Lázaro contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales relativos al Ejército del Perú propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el actor solo tendría el derecho que alega si es que hubiera pasado a la situación de retiro antes de la promulgación del Decreto Ley N.° 19486.
El Cuadragésimo Primer Juzgado
en lo Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2003, declara la improcedencia
liminar de la demanda. Posteriormente
El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2004, declara infundada la demanda, estimando que al haberse producido la contingencia cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 19846, es esta la norma aplicable en virtud de temporalidad de la norma.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c. de la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En efecto se aprecia de
fojas
3.
El objeto de la
presente demanda es que se reconozca al actor el derecho a obtener cédula
renovable de conformidad con
4.
5. En efecto a fojas 2 se aprecia que el recurrente fue pasado a la situación de retiro a su solicitud el 30 de abril de 1982, acumulando hasta dicha fecha un total de 17 años y 2 meses de tiempos de servicios. Es decir no solo pasó a la situación de retiro cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 19846, sino que cumplió con los requisitos dispuestos en el referido decreto ley para acceder a la pensión. O dicho de otro modo, al haber alcanzado el demandante la contingencia durante la vigencia del ya mencionado decreto ley, es esta la norma aplicable.
6. Consecuentemente la resolución mediante la que se otorgó una pensión no renovable al actor se ajusta al artículo 3° del Decreto Ley N.° 19846, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA