EXP. N.° 04340-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX CÉSAR

TORRES LÁZARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,  Vergara Gotelli y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix César Torres Lázaro contra la resolución de la Segunda Sala  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército con el objeto de que se le reconozca el derecho a la cédula renovable, de conformidad con la Ley de Montepío, Ley N.° 12326, alegando que a la fecha en que pasó al retiro se encontraba regido por la referida norma.

 

            El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los Asuntos Judiciales relativos al Ejército del Perú propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el actor solo tendría el derecho que alega si es que hubiera pasado a la situación de retiro antes de la promulgación del Decreto Ley N.° 19486.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2003, declara la improcedencia liminar de la demanda. Posteriormente la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima declara nula la apelada y dispone que se expida nueva sentencia.

 

            El Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2004, declara infundada la demanda, estimando que al haberse producido la contingencia cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 19846, es esta la norma aplicable en virtud de temporalidad de la norma.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c. de la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En efecto se aprecia de fojas 6 a 8 que el demandante viene percibiendo una pensión de 142.80 nuevos soles; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El objeto de la presente demanda es que se reconozca al actor el derecho a obtener cédula renovable de conformidad con la Ley N.° 12326, pues ingresó a prestar servicios cuando la citada norma se encontraba vigente.

 
Análisis de la controversia

 

4.      La Ley N.° 12326 estableció diversos presupuestos para el goce de pensiones por parte del personal militar; no obstante, ello implicaba un derecho expectaticio frente a la permanencia (aleatoria) como personal de las Fuerzas Armadas, y no un derecho pensionario en sí mismo. En tal sentido, si bien el actor ingresó a prestar servicios durante la vigencia de la Ley N.° 12326, con fecha 1 de enero de 1973 entró en vigor el Decreto Ley N.° 19846, que unificó el régimen pensionario del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

 

5.      En efecto a fojas 2 se aprecia que el recurrente fue pasado a la situación de retiro a su solicitud el 30 de abril de 1982, acumulando hasta dicha fecha un total de 17 años y 2 meses de tiempos de servicios. Es decir no solo pasó a la situación de retiro cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 19846, sino que cumplió con los requisitos dispuestos en el referido decreto ley para acceder a la pensión. O dicho de otro modo, al haber alcanzado el demandante la contingencia durante la vigencia del ya mencionado decreto ley, es esta la norma aplicable.

 

6.      Consecuentemente la resolución mediante la que se otorgó una pensión no renovable al actor se ajusta al artículo 3° del Decreto Ley N.° 19846, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA