EXP. N.° 04340-2008-PA/TC

LIMA

DORA GEORGINA

FARFÁN DE MUÑOZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Georgina Farfán de Muñoz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 6 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 553-DP-RSM-85 y 000296-DIV-PENS-SGO-GDI-94, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de sobrevivientes- viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N 23908, con el abono de la indexación trimestral, reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no se ha acreditado que durante la vigencia de la Ley N.° 23908, el cónyuge causante hubiera percibido una pensión inferior al mínimo establecido legalmente, y que la demandante alcanzó el punto de contingencia cuando ya no se encontraba vigente dicha norma legal.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de julio de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la pensión otorgada al cónyuge causante fue superior al monto mínimo establecido en la Ley N.° 23908; y que la pensión de viudez es mayor que la pensión mínima.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 553-DP-RSM-85, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación, a partir del 3 de febrero de 1985, por la cantidad de S/. 651,057.21 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal era de S/. 216,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 5 de autos, mediante la Resolución N.° 000296-DIV-PENS-SGO-GDI-94, de fecha 11 de julio de 1994, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 2 de diciembre de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    Además, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.  

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez y al abono de la indexación trimestral.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ