EXP. N.° 04340-2008-PA/TC
LIMA
DORA GEORGINA
FARFÁN DE MUÑOZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Dora Georgina Farfán de Muñoz contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 6 de mayo de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
553-DP-RSM-85 y 000296-DIV-PENS-SGO-GDI-94, y que, en consecuencia, se reajuste
el monto de su pensión de sobrevivientes- viudez, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley N.º
23908, con el abono de la indexación trimestral, reintegros e intereses legales
correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que no se ha acreditado que durante la
vigencia de la Ley N.°
23908, el cónyuge causante hubiera percibido una pensión inferior al mínimo
establecido legalmente, y que la demandante alcanzó el punto de contingencia
cuando ya no se encontraba vigente dicha norma legal.
El
Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de julio
de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la pensión otorgada al cónyuge
causante fue superior al monto mínimo establecido en la Ley N.° 23908; y que la
pensión de viudez es mayor que la pensión mínima.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de
su cónyuge causante y de su pensión de viudez, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.°
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 553-DP-RSM-85, obrante a fojas 3, se evidencia que se
otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación, a partir del 3 de
febrero de 1985, por la cantidad de S/. 651,057.21 mensuales. Al respecto, se
debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-84-TR, que estableció
en S/. 72,000.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal era de S/. 216,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
Por otro lado, conforme
se aprecia a fojas 5 de autos, mediante la Resolución N.°
000296-DIV-PENS-SGO-GDI-94, de fecha 11 de julio de 1994, se otorgó pensión de
viudez a favor de la demandante, a partir del 2 de diciembre de 1993, es decir,
con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
6.
Además, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos
que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación al mínimo vital vigente, a
la aplicación de la Ley N.°
23908 en la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez y al abono de
la indexación trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con posterioridad al otorgamiento
a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ