EXP. N.° 04344-2007-PHC/TC
LIMA
REYNALDO MONDRAGON
RONCAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Leonardo Peñaranda Sadova,
abogado de don Reynaldo Mondragón Roncal,
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 16 de mayo de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 29 de marzo de 2006 Reynaldo
Mondragón Roncal interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la
Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior
de Justicia de Lima, don Rafael Ugarte Mauny,
don Raúl Acevedo Otrera y doña Doris Rodríguez, así como contra los vocales
integrantes de la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, San Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos Peña, Lecaros
Cornejo y Molina Ordóñez, por violación a sus derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
Sostiene que durante el
desarrollo del juicio oral llevado a cabo en el proceso penal que se le siguió
por la comisión del delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas,
se ha producido irregularidades que violan sus derechos fundamentales
acarreando la nulidad de dicha etapa procesal, toda vez que no se cumplió con
el mandato legal establecido en el artículo 321.º del Código de Procedimientos
Penales, según el cual cuando se trata de un proceso reservado el
colegiado únicamente leerá “(...) la instrucción, el acta de los debates
orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presente y la resolución de
la Corte Suprema.(...)”
(sic), tal como se evidencia en el acta suscrita por los vocales superiores
emplazados de fecha 1 de setiembre de 2003. De igual
forma aduce que tampoco se ha cumplido con lo prescrito en el artículo 320.º del Código aludido, puesto que no se han actuado otras diligencias
que hubieran permitido establecer con mayor claridad su inocencia o
responsabilidad.
2.
Que la Constitución
establece en su artículo 200.º, inciso 1), que a
través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como sus
derechos conexos. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo
que alegue a priori la presunta afectación de estos derechos puede dar
lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para
ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme
lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que en el caso de
autos se observa que lo que en puridad pretende el beneficiario es que se
efectúe un reexamen del proceso penal llevado a cabo
en su contra a efectos de subsanar una incidencia de naturaleza procesal
(omisión por parte del ad quem de la lectura
de algunas piezas procesales en una de las audiencias que conformaron el juicio
oral) que en modo alguno conllevan la amenaza o violación de sus derechos de
libertad individual, debido proceso o defensa, ni tienen relación directa con
estos. En ese sentido cabe afirmar que la promoción de este proceso estuvo
orientada a desvirtuar la responsabilidad penal que le fuera imputada y probada
al beneficiario ya que habiendo tenido oportunidad de formular cuestionamientos
ante la autoridad competente sobre tal acto, no lo hizo. Por tanto siendo que los
hechos alegados no se encuentran estrechamente vinculados al contenido
constitucionalmente protegido por los derechos invocados, corresponde
desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA