EXP. N 04344-2007-PHC/TC

LIMA

REYNALDO MONDRAGON

RONCAL

 

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Leonardo Peñaranda Sadova, abogado de don  Reynaldo Mondragón Roncal, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha  16 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 29 de marzo de 2006 Reynaldo Mondragón Roncal interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal  con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Rafael Ugarte Mauny, don Raúl Acevedo Otrera y doña  Doris Rodríguez, así como contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, San Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos Peña, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, por violación a sus derechos al debido proceso,  a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

Sostiene que durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas,  se ha producido irregularidades que violan sus derechos fundamentales acarreando la nulidad de dicha etapa procesal, toda vez que no se cumplió con el mandato legal establecido en el artículo 321.º del Código de Procedimientos Penales,  según el cual cuando se trata de un proceso reservado el colegiado únicamente leerá “(...) la instrucción, el acta de los debates orales, la sentencia contra los reos que estuvieron presente y la resolución de la Corte Suprema.(...)” (sic), tal como se evidencia en el acta suscrita por los vocales superiores emplazados de fecha 1 de setiembre de 2003. De igual forma aduce que tampoco se ha cumplido con lo prescrito en el artículo 320 del Código aludido, puesto que no se han actuado otras diligencias que hubieran permitido establecer con mayor claridad su inocencia o responsabilidad.

 

2.      Que la Constitución establece en su artículo 200, inciso 1), que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual así como sus derechos conexos. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de estos derechos puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el caso de autos se observa que lo que en puridad pretende el beneficiario es que se efectúe un reexamen del proceso penal llevado a cabo en su contra a efectos de subsanar una incidencia de naturaleza procesal (omisión por parte del ad quem de la lectura de algunas piezas procesales en una de las audiencias que conformaron el juicio oral) que en modo alguno conllevan la amenaza o violación de sus derechos de libertad individual, debido proceso o defensa, ni tienen relación directa con estos. En ese sentido cabe afirmar que la promoción de este proceso estuvo orientada a desvirtuar la responsabilidad penal que le fuera imputada y probada al beneficiario ya que habiendo tenido oportunidad de formular cuestionamientos ante la autoridad competente sobre tal acto, no lo hizo. Por tanto siendo que los hechos alegados no se encuentran estrechamente vinculados al contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, corresponde desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA