EXP. N.° 04345-2007-PHC/TC

LIMA NORTE

ORLANDO PABLO

GRADOS BAMBARÉN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Margarita Campomanes Diestra a favor de don Orlando Pablo Grados Bambarén, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 143, su fecha 9 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, don Mansuelo Hildebrando Falcón Alva, y el juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de mayo de 2007 –expedida por el primero de los órganos judiciales emplazados– mediante la cual se abre instrucción con mandato de detención en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad. (Proceso penal que actualmente se tramita ante el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, Expediente N.° 2007-0041). Expresa que la apertura de instrucción no reúne los requisitos legales exigidos, pues: a) existe ausencia de pruebas idóneas, b) se ha omitido tener a la vista la partida de nacimiento del agraviado, c) el certificado médico y el examen psicológico del agraviado no son suficientes, ya que éstos se han practicado en forma oportuna y, d) con la sola sindicación del supuesto agraviado se ha dictado la medida de detención, lo que demuestra la inculpabilidad del favorecido y la afectación de sus derechos a la libertad personal, debido proceso y motivación resolutoria.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que en el presente caso, pese a que se alega afectación de los derechos de la

 

4.        libertad, se advierte que lo que en realidad subyace a la pretensión es un alegato de inculpabilidad respecto al hecho ilícito que se atribuye al beneficiario, pretendiéndose que en sede constitucional se efectúe la valoración de determinadas instrumentales que acreditarían la insuficiencia probatoria que sustenta la cuestionada resolución que da inicio a la instrucción en su contra. Al respecto cabe indicar, tal como este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia, como en las recaídas en los expedientes N.os 00702-2006-PHC/TC y 03084-2006-PHC/TC, que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, así como la valoración de pruebas, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que ello excede  el objeto de los procesos constitucionales.

 

5.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la reclamación del recurrente no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA