EXP. N.° 04348-2007- PC/TC

LIMA

TERESA ELIZABETH

MAQUILÓN ACEVEDO

 

         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Elizabeth Maquilón Acevedo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente con fecha 7 de junio de 2005  interpone demanda de cumplimiento contra el Poder Judicial, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N 487-2004-GPEJ-GG-PJ, de fecha 18 de marzo de 2004, que reconoce su derecho de Compensación por Tiempo de Servicios, y se ordene el pago de S/. 28 145.76.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o en todo caso infundada, aduciendo que no se puede determinar en autos que la demandada se haya negado a atender el requerimiento de pago debido a que dicha responsabilidad se encuentra supeditada a que el Ministerio de Economía y Finanzas autorice el mencionado desembolso. Deduce también la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que de la resolución materia del presente proceso se desprende el reconocimiento a favor de la demandante de un monto por Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que el mandato es legal, expreso, cierto e inobjetable.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la demandante carece de mandamus, por lo que no se ha originado el acto cuyo cumplimiento se está solicitando.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. Este Colegiado mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes al mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad,  sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

  1. Dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)   no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso es la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado en el referido precedente vinculante.

 

  1. En tal virtud, a fin de implementar el referido análisis, resulta indispensable transcribir lo dispuesto en la Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 487-2004-GPEJ-GG-PJ, cuyo cumplimiento se pretende, y que establece en su primer artículo:

 

RECONOCER a favor de doña TERESA ELIZABETH MAQUILÓN ACEVEDO, Ex – Juez II Suplente, percibir la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y 42/100 NUEVOS SOLES (S/. 28,230.42), equivalente al 100% de 06 Remuneraciones Totales que percibía al cesar, por Concepto de Compensación de Tiempo de Servicios.

 

  1. Asimismo el artículo quinto de la resolución dispone:

 

"El egreso que origine la presente resolución se afectará a la Asignación Específica 5.1.11.71, del Programa 002, Sub – Programa 0002, Actividad 00635 y Componente 1051, con cargo al Ejercicio Presupuestal vigente del Pliego del Poder Judicial.

 

  1. Cabe advertir que a fojas 6 de autos  obra la carta notarial de la recurrente dirigida al Poder Judicial, mediante la cual le requiere el cumplimiento del mandato del mencionado dispositivo, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69 º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Corresponde evaluar ahora si el mandato es cierto y claro, es decir, si se infiere indubitablemente del acto administrativo. En este punto, debe hacerse la remisión a los fundamentos 4 y 5, supra, de los cuales se evidencia la beneficiaria, la motivación y el monto a percibir.

 

  1. Resulta pertinente también ventilar el argumento principal expuesto por el demandado, referente a que no existe renuencia para cumplir con el mandato, sino un tema presupuestal ajeno a su voluntad. Por consiguiente, si bien se reconoce el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso éste estaría sujeto a una condición, la disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado; sin embargo este Tribunal ya ha establecido (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable.

 

  1. Por lo demás, se advierte que el mandato no se encuentra sujeto a controversia compleja, es decir, no se aprecia la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras, y estas a su vez a otras, hecho que exigiría una vía procedimental específica para su adecuada interpretación, no advirtiéndose tampoco la existencia de interpretaciones dispares.

 

  1. Finalmente, en lo que respecta a los requisitos específicos del mandato en el caso de actos administrativos, se comprueba el explícito reconocimiento de un derecho a la recurrente, a la par que se efectúa su inequívoca individualización.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.         Ordenar que el emplazado cumpla con abonar en forma íntegra e inmediata la suma  reconocida a favor de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 487-2004-GPEJ-GG-PJ, de fecha 18 de marzo de 2004.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA