EXP.
N.° 04348-2007- PC/TC
LIMA
TERESA
ELIZABETH
MAQUILÓN
ACEVEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2007, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Teresa Elizabeth Maquilón
Acevedo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente con fecha 7 de
junio de 2005 interpone demanda de cumplimiento contra el Poder Judicial,
a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de la Gerencia de Personal y
Escalafón Judicial N.º 487-2004-GPEJ-GG-PJ, de fecha
18 de marzo de 2004, que reconoce su derecho de Compensación por Tiempo de
Servicios, y se ordene el pago de S/. 28 145.76.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o en
todo caso infundada, aduciendo que no se puede
determinar en autos que la demandada se haya negado a atender el requerimiento
de pago debido a que dicha responsabilidad se encuentra supeditada a que el
Ministerio de Economía y Finanzas autorice el mencionado desembolso. Deduce
también la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de
mayo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que de la resolución
materia del presente proceso se desprende el reconocimiento a favor de la
demandante de un monto por Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que el
mandato es legal, expreso, cierto e inobjetable.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
argumentando que la pretensión de la demandante carece de mandamus,
por lo que no se ha originado el acto cuyo cumplimiento se está solicitando.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- Este
Colegiado mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 0168-2005-PC/TC,
que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha
precisado los requisitos mínimos comunes al mandato contenido en una norma
legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución,
a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o
autoridad, sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.
- Dichos
requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo,
se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los
actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes
mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al
beneficiario.
Delimitación
del petitorio
3.
En el caso de autos
el objeto del petitorio del presente proceso es la ejecución de un acto
administrativo, por lo que resulta necesario evaluar si dicho acto
administrativo cumple con los requisitos para ser exigible a través del proceso
constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este
Colegiado en el referido precedente vinculante.
- En
tal virtud, a fin de implementar el referido análisis, resulta
indispensable transcribir lo dispuesto en la Resolución de
Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 487-2004-GPEJ-GG-PJ, cuyo
cumplimiento se pretende, y que establece en su primer artículo:
“RECONOCER a
favor de doña TERESA ELIZABETH MAQUILÓN ACEVEDO, Ex – Juez II Suplente,
percibir la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y 42/100 NUEVOS SOLES
(S/. 28,230.42), equivalente al 100% de 06 Remuneraciones
Totales que percibía al cesar, por Concepto de Compensación de Tiempo de
Servicios.
- Asimismo
el artículo quinto de la resolución dispone:
"El
egreso que origine la presente resolución se afectará a la Asignación Específica
5.1.11.71, del Programa 002, Sub – Programa 0002,
Actividad 00635 y Componente 1051, con cargo al Ejercicio Presupuestal vigente
del Pliego del Poder Judicial.
- Cabe
advertir que a fojas 6 de autos obra la carta notarial de la
recurrente dirigida al Poder Judicial, mediante la cual le requiere el
cumplimiento del mandato del mencionado dispositivo, satisfaciendo de este
modo el requisito del artículo 69 º del Código Procesal Constitucional.
- Corresponde
evaluar ahora si el mandato es cierto y claro, es decir, si se infiere
indubitablemente del acto administrativo. En este punto, debe hacerse la
remisión a los fundamentos 4 y 5, supra, de los
cuales se evidencia la beneficiaria, la motivación y el monto a percibir.
- Resulta
pertinente también ventilar el argumento principal expuesto por el
demandado, referente a que no existe renuencia para cumplir con el
mandato, sino un tema presupuestal ajeno a su voluntad. Por consiguiente,
si bien se reconoce el mandamus contenido
en la resolución materia de este proceso éste estaría sujeto a una
condición, la disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado;
sin embargo este Tribunal ya ha establecido (Cfr.
SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de
condición es irrazonable.
- Por
lo demás, se advierte que el mandato no se encuentra sujeto a controversia
compleja, es decir, no se aprecia la presencia de normas legales
superpuestas que remitan a otras, y estas a su vez a otras, hecho que
exigiría una vía procedimental específica para
su adecuada interpretación, no advirtiéndose tampoco la existencia de
interpretaciones dispares.
- Finalmente,
en lo que respecta a los requisitos específicos del mandato en el caso de
actos administrativos, se comprueba el explícito reconocimiento de un
derecho a la recurrente, a la par que se efectúa su inequívoca
individualización.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que el
emplazado cumpla con abonar en forma íntegra e inmediata la suma
reconocida a favor de la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo primero de la
Resolución de la
Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º
487-2004-GPEJ-GG-PJ, de fecha 18 de marzo de 2004.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA