EXP. N.° 04350-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ANDREA WALTERINA

RAVELLO DE SEMINARIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Walterina Ravello de Seminario contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 86, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000013215-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 8 de abril de 2002 que le denegó su pensión de jubilación adelantada, y que, por consiguiente, se le otorgue una  pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, con los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no acredita los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que la recurrente ha acreditado los años de aportaciones que establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión jubilación adelantada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no acredita periodos de aportaciones, por lo que la presente acción de garantía debe ser dilucidada en un proceso ordinario en donde exista estación probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000013215-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 8 de abril de 2002, que le denegó su pensión de jubilación adelantada, y que, por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución N 0000013215-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 8 de abril de 2002, obrante a fojas 7, se aprecia que la emplazada le denegó a la actora pensión de jubilación adelantada porque consideró que no ha acreditado aportaciones para acceder a dicha pensión.

 

4.        El artículo 44 del Decreto Ley N 19990 exige, en el caso de las mujeres, tener 50 años de edad y 25 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

 

  1. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se desprende que la actora nació el 30 de noviembre de 1945 y que cumplió 50 años de edad el 30 de noviembre de 1995.

 

  1. Para sustentar su pretensión la demandante ha presentado los siguientes documentos: a fojas 2 obra la constancia de haberes y descuentos de la Sub Región de Salud “L.C.C.” de Sullana-Ministerio de Salud, en donde se acredita que laboró 16 meses desde el año 1966 a 1967; a fojas3 y 4 obra el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios otorgado por la agencia de aduana “Guillermo Seminario Guarderas” donde se acredita que laboró desde el 14 de noviembre de 1968 hasta el 26 de abril de 1982, con 13 años y 5 meses de servicios y aportes al Sistema Nacional de Pensiones; a fojas 5 y 6 obra el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios otorgado por la empresa Restaurant Bar S.A. donde se acredita que laboró desde el 6 de abril de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1997, con 15 años y 7 meses de servicios y aportes con un total general de 30 años y 4 meses de aportes. De ello concluye que la demandante reúne los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

7.      Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

8.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1         Declarar FUNDADA la demanda;  en consecuencia, NULA la Resolución N 0000013215-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 8 de abril de 2002.

 

2         Ordenar que la entidad demandada cumpla con reconocer a la demandante la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990 , con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, conforme se señala en el fundamento, 8 supra, así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA