EXP. N.° 04350-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
ANDREA WALTERINA
RAVELLO DE SEMINARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Andrea Walterina Ravello de
Seminario contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 86, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000013215-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 8 de abril de 2002 que le denegó su
pensión de jubilación adelantada, y que, por consiguiente, se le otorgue
una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto por el artículo 44º del
Decreto Ley N.º 19990, con los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no acredita los
años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones exigidos para acceder a una
pensión de jubilación adelantada.
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 21 de diciembre de 2006, declara fundada la
demanda por considerar que la recurrente ha acreditado los años de aportaciones
que establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una
pensión jubilación adelantada.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar
que la demandante no acredita periodos de aportaciones, por lo que la presente
acción de garantía debe ser dilucidada en un proceso ordinario en donde exista
estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
pretende que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000013215-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 8 de abril de 2002, que le denegó su
pensión de jubilación adelantada, y que, por consiguiente se le otorgue pensión
de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3.
De la Resolución N.º
0000013215-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 8 de abril de 2002, obrante a fojas 7,
se aprecia que la emplazada le denegó a la actora pensión de jubilación
adelantada porque consideró que no ha acreditado aportaciones para acceder a
dicha pensión.
4.
El artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 exige, en el caso de las mujeres, tener 50 años de
edad y 25 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación
adelantada.
- Del Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se desprende que la actora nació
el 30 de noviembre de 1945 y que cumplió 50 años de edad el 30 de
noviembre de 1995.
- Para sustentar su
pretensión la demandante ha presentado los siguientes documentos: a fojas
2 obra la constancia de haberes y descuentos de la Sub
Región de Salud “L.C.C.” de
Sullana-Ministerio de Salud, en donde se acredita que laboró 16 meses
desde el año 1966 a
1967; a fojas3 y 4 obra el certificado de trabajo y la liquidación por
tiempo de servicios otorgado por la agencia de aduana “Guillermo Seminario
Guarderas” donde se acredita que laboró desde el 14 de noviembre de 1968
hasta el 26 de abril de 1982, con 13 años y 5 meses de servicios y aportes
al Sistema Nacional de Pensiones; a fojas 5 y 6 obra el certificado de
trabajo y la liquidación por tiempo de servicios otorgado por la empresa Restaurant Bar S.A. donde se
acredita que laboró desde el 6 de abril de 1982 hasta el 30 de noviembre
de 1997, con 15 años y 7 meses de servicios y aportes con un total general
de 30 años y 4 meses de aportes. De ello concluye que la demandante reúne
los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de jubilación
adelantada.
7. Adicionalmente,
se debe ordenar a la ONP
que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del
agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de
acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del
Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el
artículo 2.º de la Ley N.º
28266.
8. Habiéndose
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión
de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha
entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1
Declarar FUNDADA la demanda;
en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000013215-2002-ONP/DC/DL 19990 de
fecha 8 de abril de 2002.
2
Ordenar que la entidad demandada cumpla
con reconocer a la demandante la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley
N.º 19990 , con el abono de los devengados e intereses
legales correspondientes, conforme se señala en el fundamento, 8 supra, así como de los costos procesales en
la etapa de ejecución.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA