EXP. N.° 4351-2007-PC/TC

ÁNCASH

TEODORO ORESTES

GÓMEZ CERNA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Orestes Gómez Cerna, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 189, su fecha 24 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaraz y contra la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de dicha corporación, solicitando que los emplazados en cumplimiento de la Resolución Gerencial N 246-2005-GPH-GDUR le expidan los títulos de propiedad correspondientes a los Sublotes 13C, 13D, 13E y 13F de la Mz. 17 del Sector Pedregal Medio. Aduce haber efectuado los pagos correspondientes y haber cursado requerimiento expreso con tal fin, y que hasta la fecha de interposición de la demanda la Administración no se ha pronunciado en forma alguna.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. Así ha señalado que el mandato debe:

 

               a)  ser vigente;

               b)  ser cierto y claro; es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo;

               c)   no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;

               d)   ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y

               e)   ser incondicional

 

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción  no  sea  compleja  y  no  requiera de actuación probatoria. Precisando que –adicionalmente– para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y

g) permitir individualizar al beneficiario.”

 

3.      Que empero de autos se advierte que luego de presentada la demanda el acto administrativo cuyo cumplimiento se demanda fue declarado Nulo mediante Resolución de Alcaldía N 258-2006-GPH-A, de fecha 5 de junio de 2006 (ff. 67-69).

 

4. Que por consiguiente se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que a la fecha no existe mandato vigente cuyo cumplimiento sea exigible a la autoridad municipal emplazada, careciendo de objeto precisar los alcances de la decisión a expedirse en aplicación del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ